STSJ Murcia 238/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:761
Número de Recurso346/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00238/2014

RECURSO nº 346/2010

SENTENCIA nº 238/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 238/14

En Murcia, a veintiuatro de marzo de de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 346/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 842,12 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS URBANOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero y defendida por la Letrada Dña. Gloria Martínez Olivares.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números NUM001, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura notarial de 11 de enero de 2007 de acta de fin de obra y con la otorgada el 5 de agosto de 2005 de declaración de obra nueva y división horizontal (en este caso por la declaración de obra nueva), en la que se determina una deuda a ingresar de 842,12 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se deje sin efecto la actuación administrativa recurrida consistente en la comprobación y determinación de valores y liquidación practicada por no ser conforme a derecho y con específica imposición de costas a la Administración demandada

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18

de junio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números NUM001, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura notarial de 11 de enero de 2007 de acta de fin de obra y con la otorgada el 5 de agosto de 2005 de declaración de obra nueva y división horizontal (en este caso por la declaración de obra nueva), en la que se determina una deuda a ingresar de 842,12 euros.

El TEAR rechaza en primer lugar la prescripción, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto se produjo con el otorgamiento de la escritura el 5 de agosto de 2005, empezando a contarse el plazo a partir del 10 de septiembre siguiente, en que finalizó el plazo de presentación establecido en el art. 102 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R,D 828/1995, de 29 de mayo, el cual se vio interrumpido por la presentación por la interesada de la declaración-liquidación del impuesto el 7 de febrero de 2007 y por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el 29 de septiembre de 2009. Por lo que se refiere al fondo del asunto, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/ AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, afirma que en el presente caso el valor asignado por la oficina gestora por la declaración de obra nueva es el de 397.029 euros, que es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de la Caja de Ahorros de Seguros Reunidos y Reaseguros S.A. (CASER), que se acompaña a la escritura de acreditación de final de obra de 11 de enero de 2007, por lo que en consecuencia debe confirmarse el acto impugnado. Ello no obstante habiéndose reservado la actora el derecho a promover tasación pericial contradictoria y concurriendo los requisitos legales para su práctica acuerda conceder a la misma un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento.

La parte actora fundamenta su pretensión en síntesis en afirmar que con fecha 5 de agosto de 2005 se formalizó una escritura notarial de declaración de obra nueva y división horizontal de determinado inmueble al que se le asignó un valor de 325.000 euros, presentando la correspondiente autoliquidación e ingresando en Hacienda con relación a la obra nueva la cantidad de 3.250,00 euros (1/100 de la anterior valoración). El 11 de enero de 2007 ante el mismo Notario se otorgó escritura de acreditación de final de obra. En ella se dice que el coste total y definitivo de la edificación es de 397.029,00 euros y el de la obra fundamental de 325.029 euros. El resto o la diferencia viene determinado por los honorarios técnicos, impuestos y licencias, pero coincide el coste de la edificación en la póliza con el valor declarado en la escritura. Posteriormente recibió de la Oficina liquidara una liquidación correspondiente a la obra nueva en la que se aumentaba el valor a 397.029,00 euros, así como otra relativa a la división horizontal en la que también se aumentaba la base imponible, que es objeto de otra reclamación. y todo ello con base en la valoración contenida en la póliza de seguros efectuada por una Compañía de seguros, que no consta quien la hizo, ni con qué criterios, ni tampoco los conceptos que incluye pero que en cualquier caso se refiere a los estrictos daños materiales que pueda sufrir la edificación. Que la actora ha realizado alegaciones tanto ante el órgano de gestión como ante el TEAR manifestando que la valoración no estaba suficientemente motivada, al no expresar el valor real de la obra, ni un valor individualizado, teniendo en cuenta que había utilizado la valoración efectuada por un tercero, como es una Compañía de Seguros, sin que conocer los criterios utilizados, alegando asimismo la prescripción. El TEAR sin justificación alguna dice en la resolución recurrida que el valor de 397.029 euros por obra nueva asignado por la oficina gestora es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que constan en la póliza de CASER S.A., razón por la que debía confirmarse el acto impugnado. Sin embargo esa cantidad corresponde a los daños materiales estructurales impuesta por la Cía de Seguros, con desconocimiento de los criterios que ha utilizado al efecto, la cual solamente puede servir para determinar la prima del seguro, sin que se pueda extrapolar a otros fines. Además en la póliza se distingue entre coste total definitivo de la edificación (397.029,00 euros) y el de la obra fundamental (325.029 euros), correspondiendo la diferencia a honorarios técnicos, impuesto y licencias, pero coincide el coste de la edificación en la póliza con el valor declarado en la escritura pública. Por lo tanto la Administración no ha determinado el valor real del bien concreto, que es el declarado de 325.000 euros. Termina diciendo que no existe en el expediente un documento en el que se haga la valoración, sino solo una propuesta de liquidación que da origen al inicio del procedimiento. Aunque en la liquidación se dice cuál es el origen de la valoración, entiende que tal indicación es insuficiente, al no existir la necesaria y preceptiva valoración administrativa realizada con las exigencias establecidas para las comprobaciones de valores por los arts. 134 y 135 LGT . De seguir la tesis de la Administración se convertiría a la póliza de seguros en el propio documento de valoración. Tal documento al igual que los señalados en el art. 57 LGT pueden servir para realizar la valoración como medios de apoyo, orientativos o auxiliares, pero no son en sí mismos valoraciones administrativas a los efectos de determinar el valor del inmueble. En definitiva el documento obrante al folio 25 del expediente no es realmente una comprobación de valores administrativa que pueda fundamentar el aumento de valor. Por último reitera que en la póliza se distingue entre la ora fundamental...

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