STSJ Murcia 240/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2014:755
Número de Recurso868/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2012 0008629

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000868 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001072 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: Marí Jose, María Dolores, Eugenio

Abogado/a: PEDRO MIRALLES GARCIA, PEDRO MIRALLES GARCIA, PEDRO MIRALLES GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Felipe

Abogado/a: PABLO CORRO MARIN

Procurador/a: ANA MARIA NIETO BERNAL

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose Y DOS MAS, contra la sentencia número 0171/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de marzo, dictada en proceso número 1072/2012, sobre TUTELA, y entablado por Marí Jose Y DOS MAS frente a Felipe, y en el que ha tenido intervención el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes:

Dª Marí Jose, con DNI: NUM000, con la categoría de auxiliar administrativa, con contrato indefinido a tiempo parcial, y con un salario mensual de 977'32 euros.

Dª María Dolores, con DNI: NUM001, con la categoría de oficial administrativo, con una antigüedad desde el 13-10-2009, con un contrato indefinido a tiempo completo, y con un salario mensual de 1.785'69 euros.

D. Eugenio, con DNI: NUM002, con una antigüedad desde el 14-04-2004, con un contrato indefinido a tiempo completo y con un salario mensual de 1.785'69 euros.

Ambos han prestado sus servicios laborales para la empresa Tonermática, S.L. con NIF: B-73170425, con domicilio social en Molina de Segura en el Pol. Ind. Estrella.

SEGUNDO

La empresa Tonermática, S.L. ha pertenecido a D. Felipe y a Dª. Hortensia, los que han formado pareja sentimental y eran propietarios cada una de ellos del 50 por 100 del capital social. Llevando el primero la dirección de la parte comercial y la segunda la dirección de la parte administrativa. TERCERO.-En la Administración de la empresa, dirigida por D. Hortensia, han prestado sus servicios laborales los demandantes, así como una trabajadora llamada María Angeles . CUARTO.- Como consecuencia de graves desavenencias en la pareja sentimental anteriormente referida, no solo han dado lugar a una pluralidad de conflictos judiciales y denuncias de una contra el otro, sino además el conflicto ha sido llevado a la empresa, dando lugar a una total descoordinación en la dirección de la empresa y a que los demandantes entrasen en la conflictividad surgida entre ambos propietarios. QUINTO.- Como consecuencia de la conflictividad, surgida y de la actitud de los demandantes y demandados, se produjeron momentos de tensión y pérdida de las formas de educación por parte del Sr. Felipe con los demandantes, y en una ocasión el Sr. Felipe chilló a María Dolores al no entregar ésta una documentación diciendo que te vas a enterar de las consecuencias, porque no estas libre de nada, cerrando la puerta de malas formas. En otra ocasión con gritos y malas maneras dijo el Sr. Felipe que "no le hacían caso y que solo obedecían a Hortensia, y que no iban a cobrar porque les tenía que pagar ésta que era para la que trabajaban. Chillando Felipe a María Dolores poniéndose ésta a llorar al oír los gritos.

Con respecto a Eugenio, el demandando le ordenó ir a la ciudad de Madrid por cuestiones de trabajo, negándose aquel con la alegación de que no era su cometido profesional, alegando el Sr. Felipe que se atendiera a las consecuencias y que no le pagaría él y sí la señora Hortensia que era para la que trabajaba"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimar la demanda promovida por Dª. Marí Jose, María Dolores y

D. Eugenio . Absolviendo de la misma a D. Felipe .

Procede condenar a D. Eugenio al pago de una sanción económica de 2.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Miralles García, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Pablo Corró Marín, en representación de la parte demandada Felipe, y en el que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida en lo que a derechos fundamentales se refiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO . La sentencia de fecha 27 de marzo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Murcia en el proceso 1072/2012, desestimó la demanda deducida por Dña Marí Jose, Dña María Dolores y D. Eugenio, contra D. Felipe ., al amparo de la modalidad procesal para la tutela de derechos fundamentales, en virtud de la cual solicitaban declaración de que el demandando había vulnerado sus Derechos Fundamentales ( acoso, intimidad, integridad física y moral dignidad de la persona y a la no discriminación ) y condena al cese de tal tipo de actividad, a reintegrales a sus puestos de trabajo, al pago de salarios, así como al pago de una indemnización; la sentencia condena a uno de los demandantes al pago de una sanción económica de 2.000 #.

Disconformes con la sentencia, los demandantes interponen contra la misma recurso de suplicacion, solicitando, la revisión de los hechos declarados probados ( artículo 193.b de la LRJS ) y la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 4.2.c). .d ) y .

e) del estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 14 15 y 18.1 de la CE, en cuanto la sentencia recurrida no aprecia la existencia de acoso laboral o la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la dignidad y al honor de los trabajadores demandantes-, así como la infracción del articulo

97.3 de la LRJS por la imposición de una multa a uno de los demandantes

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b del articulo 193 de la L 36/2011 se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados: Primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, solicitando se asimismo la inclusión de nuevos apartados con los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno. décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero.

El apartado Primero refleja las circunstancias en que los demandantes han venido prestando servicios. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En hacer constar que todos ellos fueron despedidos improcedentemente el dia 18 de Febrero del 2013; la revisión se fundamenta en la actas de la conciliación de fecha 22 de marzo del 2013 (folios 483 a 485, por lo que la revisión debe de prosperar según el contenido reflejados por la conciliación, en los términos siguientes: En acto de conciliación ante el servicio de relaciones laborales, D. Felipe reconoció la improcedencia de los despidos de los actores de fecha 18 de febrero del 2013 y ofreció el pago de la indemnización de 9.107 # a Eugenio, 6095# a Dña Dña María Dolores y 632# a Dña Marí Jose como indemnización por despido que le faltaba por abonar, así como otras cantidades en concepto de liquidación, aceptando los trabajadores las cantidades ofrecidas, pero reservándose la acción para reclamar por vulneración de derechos fundamentales. B. Para hacer constar que las demandantes Dña María Dolores y Dña Marí Jose permanecieron en situación de IT desde el 6 de Diciembre del 2012 hasta la fecha del despido por crisis de ansiedad; la revisión se fundamenta los partes de baja, folios 157 y 158, por lo que debe de prosperar. C Para hacer constar que la antigüedad de Dña Marí Jose data del 13/2/2012 y la categoría profesional de D. Eugenio es de jefe de sección de producción; la revisión no puede prosperar, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia y porque tales datos no resultan de lo documentos en los que se fundamenta (folios 358, 359, 362, 377 y 375).

El apartado segundo refiere: "La empresa Tonermática, S.L. ha pertenecido a D. Felipe y a Dª. Hortensia, los que han formado pareja sentimental y eran propietarios cada una de ellos del 50 por 100 del capital social. Llevando el primero la dirección de la parte comercial y la segunda la dirección de la parte administrativa". Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En dejar constancia de que el primero era Jefe de producción y la segunda, era la gerente, encargada de la Administración"; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 136 a 145, pero no puede prosperar, pues de su contenido no resultan los datos que se pretende incorporar, pues el hecho de que, en el documento obrante al folio 156, la cotitular se autotitule de gerente no constituye medio de prueba que acredite tal condición.. b) En dejar constancia que los dos socios eran administradores mancomunados hasta el 12 de febrero del 2013, en que Dña Hortensia renuncio" La revisión se fundamenta en la carta de fecha 12/2/2013 (folio 156) pero no puede prosperar pues una mera comunicación a los trabajadores no constituye medio de prueba suficiente para acreditar el cese en el cargo que ostenta como consecuencia de las escrituras de constitución de la SL, cuyo cese exige acuerdo de los órganos de gobierno de la misma.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR