STSJ Comunidad de Madrid 198/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2014:3336
Número de Recurso1655/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0051856

Procedimiento Recurso de Suplicación 1655/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 1213/2011

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 198/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1655/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1213/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Víctor, D./Dña. Bartolomé y D./Dña. Eloy frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO OCTAVO.-Interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.9.11, celebrándose el acto el 14. 10.11. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la falta de acción respecto de la demanda de D. Eloy y estimando la demanda formulada por D. Bartolomé y D Víctor frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, vengo a declarar nula la subrogación de los contratos de dichos demandantes, dejando sin efecto la cesión de sus contratos a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, y por tanto, a la continuidad en SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias inherentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/03/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en sus autos número 1213/2011, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado de la Entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., al amparo de lo dispuesto de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cuatro motivos de recurrir: en el primero, la redacción alternativa el Hecho Probado Primero que se propone es la siguiente:

"Los actores han prestado servicios como vigilantes de seguridad para la empresa Securitas Direct España S.A. en el servicio 'ACUDA" en el centro, con la antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras y con inclusión de la media de horas extraordinarias, que se detallan a continuación:

D. Bartolomé, DNI... Delegación de Alcorcón, 1.3.01, 2.060,47 #.

D. Víctor, DNI... 9.6.03., Delegación de Alcorcón, 2.065,04 #.

D. Eloy, DNI, Delegación de Pozuelo de Alarcón, 8.1.08., 1.899.54 #"

En el segundo, interesa la modificación del contenido del hecho probado tercero y "se pretende la adición de un segundo párrafo que debería tener la siguiente redacción:

"El 1.8.11 las demandas suscribieron un contrato marco, en virtud del cual y con motivo de la publicación en el BOE del 18.2.11 de la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero, por el que se adjudicaba el Servicio de ACUDA a Securitas Seguridad España S.A., obligándose ésta a cambio de un precio a prestar dicho servicio y subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de Securitas Direct, que hasta ese momento prestaban dicho servicio.

En dicho contrato, se establece la continuidad de la prestación del servicio ACUDA, en los mismos términos que venían an desarrollándose con anterioridad. Así, la empresa adjudicataria Securitas Seguridad España, debía respetar el protocolo de actuación establecido en el Anexo I del contrato marco. así como, utilizar los modelos de intervención y entrega de llaves recogidos en los Anexos VI y VII, con el logotipo de Securitas Direct España" .

  1. corch

El tercer motivo se apoya en los artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24.1 de la Constitución Española, negando que haya la identidad necesaria entre este proceso y el que fue objeto de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 05.03.2012, lo que impide en este caso aplicar las efectos de cosa juzgada positiva como ha hecho la Juzgadora en la instancia de forma indebida en opinión del recurrente.

El cuarto motivo, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe las siguientes normas sustantivas y doctrina jurisprudencial: " Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores Artículos 1.1.b ) y 3.1 de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001

Artículo 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad

Sentencia de la Sala de lo Social del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2013 (RJ 2013/2398) ratificando la doctrina y criterios fijados en sus Sentencias de 29 de mayo ( RJ 2008/4224). 28 de abril de 2009 (RJ 2009/2997 ), 12 de julio de 2010 (RJ 201 o/6798) y de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012/lo6)

Sentencias Tribunal de Justicia de la Unión Europea (anteriormente TJCE), de fecha lo de diciembre de 1998 ( TJCE 1998/309), casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal; 24 de enero de 2002 ( TJCE 2002/29), caso Temco Service Industries Y 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007/233), caso Jouini."

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de los demandantes en base a las ALEGACIONES que se recogen en su escrito de fecha 26.06.2013, que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO

En la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de esta ciudad dictada en fecha

01.04.2012, en los autos nº 12/2012, se dice literalmente en su hecho probado primero que "los demandantes/ los mismos que en este procedimiento) han prestado servicios como Vigilantes de Seguridad para la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., con los salarios que indican en el hecho 1º de sus demandas que se dan por reproducidos". No se expresan dichas cantidades que forzosamente han de referirse al período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y agosto de 2010. En estos salarios se incluyen conceptos tales como el plus de peligrosidad, nocturnidad y bonos que por ser de puesto de trabajo y depender, el tercero, de los resultados económicos de la empresa no son fijos ni consolidables, sino que ha de probarse que se realizó el trabajo en esas condiciones en cada período de tiempo específico. Dar por sentado que esas condiciones fueron idénticas con posterioridad al mes de agosto de 2011 no es válido si no se acreditan suficientemente. Lógicamente, la más adecuada acreditación de los salarios percibidos son las nóminas salariales y el recurrente se refiere expresamente a estos documentos que obran unidos a los autos a los folios 250 a 263; 274 a 286; y 293 a 306, para justificar su pretensión de modificar los salarios de los demandantes que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado. Como ya se ha manifestado, esos salarios se refieren al período Septiembre 2010-agosto 2011; y los que acredita documentalmente (nóminas salariales) el recurrente se refieren al período comprendido entre el 01.09.2010 y el 31.08.2011. Son ejercicios distintos y en las nóminas se observa que los pluses del puesto de trabajo que percibieron también son distintos a los del año anterior, e incluso alguno de esos pluses no los percibieron.

Por este motivo, cuando no han sido analizadas las últimas nóminas, las del período 1.9.2010 a

31.08.2011, sino que se dan por reproducidos salarios del año anterior en los que no hay...

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