STSJ Comunidad de Madrid 224/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:3327
Número de Recurso1502/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1502/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1143/2012

RECURRENTE/S:RAMIRO JAQUETE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Belen

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 224

En el recurso de suplicación nº 1502/2013 interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS COSTAS ALGARA, en nombre y representación de RAMIRO JAQUETE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1143/2012 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Belen contra RAMIRO JAQUETE S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Belen contra RAMIRO JAQUETE S.A., en reclamación por DESPIDO, se declara la improcedencia del despido, condenando a RAMIRO JAQUETE S.A. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, excluyendo los periodos en los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, a razón de 43,08 # diarios, o el abono de una indemnización de 12.158,44 # restantes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, doña Belen, con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para RAMIRO JAQUETE S.A. desde el 26/6/2.001, con la categoría de cocinera y con un salario de 43.08 #, incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 2/7/2.012 a 13/9/2.012 y desde 19/11/2.012 hasta la actualidad. Dicha trabajadora ha prestado servicios para la demandada en distintos centros siendo el último la Residencia Logística Militar de Alcalá de Henares(Madrid)durante el periodo comprendido entre el 18/6/2.012 hasta el 2/7/2.12 fecha en la que inició un periodo de incapacidad temporal, siendo sustituida por otro trabajador de la empresa. Dicha trabajador ha estado de baja por incapacidad temporal desde el 2/7/2.012 hasta el 13/9/2.012 y desde el 19/11/2.012 hasta la actualidad.

SEGUNDO

En fecha 6/8/2.012 la parte actora recibió un burófax por la que se procede a su despido con efectos del día 21 de agosto de 2.012, con el siguiente tenor literal:

"Muy señora mía:

Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicó rescisión de su contrato de trabajo por causas económicas técnicas, organizativas o de producción, con efectos del 21 agosto 2012, mediante un preaviso de 15 días, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del mencionado texto legal.

La causa que determina la decisión empresarial se fundamenta en el cielo, el 30 junio 2012, por parte del ministerio de defensa, del polvorín del Viso, centro de trabajo donde venía prestando su servicios laborales. A pesar de ello, la empresa ha intentado buscarle una nueva ubicación en la hípica de Alcalá de Henares, pero con el personal que dicho centro tiene asignado y la disminución de las comidas y cenas que sirven, como consecuencia del nuevo sistema de con pago introducido por la administración, sus servicios no son necesarios. Todo ello hace posible que la empresa mantenga la plantilla actual, estando obligados a amortizar su puesto de trabajo.

La situación constituye de forma clara y evidente una causa justificativa de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, contemplada en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ; habida cuenta de la imposibilidad de mantener todos los puestos de trabajo, al haber cesado la empresa en el centro de trabajo en el que usted venía trabajando, y la disminución de los servicios de comidas y cenas del nuevo centro, como consecuencia de los cambios ordenados por el cliente.

Simultáneamente al entregar esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año trabajado en la empresa, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores al año. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores .

A tal efecto, en este acto se pone a su disposición la indemnización por despido le corresponde, por importe de 8845 #. Con independencia del deporte, igualmente se pone a su disposición su liquidación, saludos y finiquito por los demás conceptos que corresponde (1159,57 #); así como el certificado de empresa.

Dado que por su propia voluntad y desde su incorporación a la empresa, siempre ha deseado percibir los haberes en efectivo, no disponemos de un número de cuenta donde efectuar el ingreso de dichas cantidades. Hemos intentado contrastar con nuestras en repetidas ocasiones que no tienen nuestras llamadas, con lo que rogamos se ponga en contacto con nosotros (91. 803. 27. 50) para facilitárnoslo. Si lo prefiere queda su disposición el domicilio social de la empresa (-c/FRAGUA N° 4 TRES CANTOS) tanto la documentación como el cheque nominativo por las cantidades señaladas.

TERCERO

Dicha trabajadora, percibía su remuneración en efectivo y ha percibido el importe de la indemnización a los dos días de facilitar a la empresa el número de cuenta corriente a mediados de agosto de 2.012.

CUARTO

El 29 de junio de 2.012 la empresa RAMIRO JAQUETE S.A. dejó de prestar el servicio de cocina en el Acuartelamiento San Juan del Viso, con motivo del cierre del citado Acuartelamiento, en cumplimiento de las Adaptaciones Orgánicas para el Ejército de Tierra del año 2.012.

QUINTO

La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la

le representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 13/9/2.012, celebrándose el acto del 28/9/2.012 con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.03.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su improcedencia por defectos formales, es recurrida en suplicación por la parte demandada, RAMIRO JAQUETE, SA, al considerar, en esencia, que no solo se han cumplido los requisitos formales legalmente exigibles, sino también que se han acreditado debidamente las causas, de tipo objetivo, aducidas para...

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