STSJ Comunidad de Madrid 260/2014, 21 de Marzo de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 260/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 21 Marzo 2014 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0016004
Procedimiento Recurso de Suplicación 1952/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1952/2013
Sentencia número: 260/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 21 de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1952/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ALONSO J. MORGADO MIRANDA en nombre y representación de "REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, SL", contra la sentencia de fecha 20/6/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1140/2012, seguidos a instancia de D. José frente a " REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, SL ", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor, D. José, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 29/03/10, categoría profesional de Gestor de Cuentas y con un salario diario de 59,21 # con prorrata pagas extraordinarias.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que, en su cláusula adicional tercera, se estipuló que sus objetivos eran "encargarse de la recepción y validación de las solicitudes recogidas en las EESS, teniendo un mínimo de 60 solicitudes de tarjetas de crédito al mes".
Las funciones encomendadas al actor consistían en pasar por determinadas gasolineras a fin de promocionar la venta de productos financieros (tarjetas de crédito).
Para el desempeño de esas funciones la empresa puso a disposición del actor el vehículo modelo Volkswagen Golf al que seguidamente se hará mención.
El 25/04/12 la empresa puso a disposición del actor un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 0930HLB.
Este vehículo llevaba instalado un Sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A.
Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.
Mediante carta de fecha 24/07/12 la empresa comunicó al actor lo siguiente:
"Con motivo del nuevo cambio de vehículo de Empresa y para mayor seguridad tanto del vehículo como del usuario, hemos implantado un GPS avalado por el Cuerpo Nacional de Policía. Como ya es de su conocimiento el vehículo que tiene en su poder es exclusivamente para uso laboral, por lo que su utilización para fines personales está prohibido, tal y como se expone en el documento de cesión del vehículo."
El 25/06/12 la empresa comunicó al actor el siguiente "documento de uso de empresa":
"Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:
-
-El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.
-
-La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.
-
-Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.
-
-La cesión del vehículo durará como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.
-
-Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.
-
-El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.
-
-El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas."
Por carta de fecha 07/09/12 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, tras Auto de Aclaración de fecha 9/9/2013 : "Estimando la demanda interpuesta por D. José frente a la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, SL debo:
-
- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 07/09/12.
-
- Condenar a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 6.246,66.
-
- Condenar a la empresa a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en caso de que opte por la readmisión".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5/3/2014 señalándose el día 19/3/2014 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, y aclarada por auto datado el día 9 de septiembre de 2.013, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Redes Intermediación Financiera, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido el 7 de septiembre de 2.012, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que "en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 6.246, 66" euros, así como a que le abone "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia ", pronunciamiento éste que aclaró el referido auto en el sentido de que el pago de los salarios de tramitación solamente procedía en caso de que la demandada se decantase por readmitir al trabajador despedido.
Recurre en suplicación la empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que -siguiendo un orden que puede llamar la atención, pero que resulta lógico por el planteamiento que preside el recurso- el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en ella, el tercero a revisar la versión judicial de los hechos y el último a censurar errores in iudicando . Otra precisión: al escrito de recurso se adjunta fotocopia de documento de 29 de marzo de 2.010, el cual debe inadmitirse de plano por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que, de un lado, se trata de documento anterior al juicio, al que, por tanto, pudo aportarse sin dificultad; y de otro, carece de relevancia alguna para el signo del fallo, por cuanto el único documento que hace méritos específicamente a las condiciones de uso del vehículo facilitado por la empresa data de 25 de junio de 2.012, apareciendo reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que no es atacado.
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