STSJ Comunidad de Madrid 226/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:2717
Número de Recurso1262/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0003625

RECURSO 1262/2011

SENTENCIA NÚMERO 226

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de marzo dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1262/2011, interpuesto por "EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA GUINIGUADA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Soto Fernández, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 de mayo de 2011 por la que se acordó la denegación de la marca nº 2.947.305 "QUESO DE CABRA LA JAIRA ISLEÑA". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda. en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida denegó el registro de marca nº 2.947.305 "QUESO DE CABRA FRESO LA JAIRA ISLEÑA", mixta, para distinguir en la clase 29 "Queso de cabra fresco".

Según consta en el expediente administrativo, se opusieron los siguientes registros de marca: la nº

2.647.477 "LA JAIRA" en la clase 29 "Quesos y productos lácteos" y la nº 2.942.902 "LA JAIRA" en la clase

29 "Queso de cabra".

La parte actora afirma en su escrito de demanda que debe accederse al registro de la marca solicitada porque la resolución recurrida infringe los arts. 10, 6.2.d ) y 8 de la Ley 17/2001 de Marcas, solicitando además que se declare la nulidad de la marca oponente nº 2.942.902 en aplicación del art. 51.1.b) del citado texto legal . En trámite de conclusiones argumenta que no se dan los presupuestos del art. 6 para denegar la marca solicitada.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso y el codemandado, pese a haber sido emplazado, no se ha personado en las actuaciones.

SEGUNDO

El art. 10 de la Ley 17/2001 de Marcas establece que "1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

  1. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el art. 6 septies del Convenio de París . En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 2."

La pretensión anulatoria articulada por el recurrente en aplicación de este precepto legal no puede prosperar, pues el objeto de este recurso lo constituye la resolución denegatoria del registro de marca solicitado por el demandante, no la posible nulidad de una de las marcas del oponente, cuestión jurídica a esta a dilucidar por las vías impugnatorias correspondientes previo agotamiento de la vía administrativa. Por esta misma razón debe también desestimarse la pretensión de declaración de nulidad de la marca oponente nº 2.942.902 articulada al amparo de la acción de nulidad regulada en el art. 51.1.b) de la Ley 17/2001 .

TERCERO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para...

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