STSJ Castilla-La Mancha 189/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:891
Número de Recurso145/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2014

Recurso núm. 145 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 189

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 145/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D.ª Irene y D.ª Ruth, representadas por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigidas por el Letrado

D. L. Carlos Fernández Espinar, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de febrero de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que en el seno del expediente NUM000, se determinó el justiprecio de la finca nº NUM001, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, correspondiente a al parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Cabanillas del Campo, para la ejecución del proyecto de expropiación "VÍA DE CONEXIÓN ENTRE LOS POLÍGONOS INDUSTRIALES DEL HENARES Y DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de enero de 2014; habiéndose acordado, como diligencia final, incorporar al presente pleito testimonio de la prueba pericial judicial practicada en los procedimientos 214, 216, 217 y 218/2010, lo que se verificó mediante providencia de esa misma fecha, en la que asimismo se acordó dar traslado a las partes para que puedan formular alegaciones en el plazo de cinco días sobre la diligencia final acordada, y a la vista del resultado de dicho trámite, se procedió finalmente a la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que en el seno del expediente NUM000, se determinó el justiprecio de la finca nº NUM001, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, correspondiente a la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Cabanillas del Campo, para la ejecución del proyecto de expropiación "VÍA DE CONEXIÓN ENTRE LOS POLÍGONOS INDUSTRIALES DEL HENARES Y DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara).

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Aplicación al presente supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

  2. Invocación del principio de igualdad ante la Ley en el reparto de las cargas públicas, debiéndose realizar un reparto equitativo de beneficios y cargas.

  3. Que los terrenos han de ser valorados conforme a su valor de mercado, como suelo agro-urbano, por las características actuales que presenta la finca, y, a la vista de los dictámenes aportados con la hoja de aprecio, valorados a razón de 101,6 #/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De seguirse esta doctrina en el caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el proyecto cuya aprobación implicó el inicio del expediente de expropiación se aprobó por resolución de la Consejería de Obras Públicas de 9 de febrero de 2006 (DOCM nº 38, de 20 de febrero) (folio 2 del expediente).

Ahora bien, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el expediente de autos la pieza de justiprecio se inició en octubre de 2007 (folio 12 del expediente administrativo) y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Tales reflexiones nos hacen ver que de ningún modo es posible atender en Derecho, para determinar la fecha a tomar en cuenta, a la fecha en que se iniciara efectivamente la pieza de justiprecio, sino a la fecha en que la Administración debió haberla iniciado . Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor real de los bienes (hasta el punto de que la sala ha iniciado en autos 276/2010 el procedimiento para plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma), no puede "premiarse" el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o se produce por mera negligencia. Esto lo ha reconocido así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tales como la de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42,...

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