STSJ Castilla-La Mancha 192/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:840
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2014

Recurso núm. 436/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 192

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 436/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de julio de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de marzo de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa entablada por la parte actora frente a la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Illescas en 27 de febrero de 2009, por un importe a ingresar de 7.165,38 #, en relación con el expediente de comprobación de valores 1474/2008, referente a la escritura pública de dación en pago de deudas, otorgada en 7 de octubre de 2008, en el que se fija un valor comprobado de 396.911,55 #, habiéndose declarado un valor de 295.360,42.

Para la mencionada comprobación la Administración ha optado por el medio de comprobación del art.

57.1 de la Ley General Tributaria en relación con el 17.1 de la Ley de Castilla-La Mancha 17/2005, de 29 de diciembre, que establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales vigentes a la fecha de devengo del impuesto, y la Orden de 14 de marzo de 2008, por la que se aprobaron las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria a los bienes de naturaleza urbana, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fija los coeficientes de aplicación para cada municipio en su Anexo 1 con efectos desde 1 de enero de 2008. En este caso se partió del valor catastral de la finca adquirida para el ejercicio 2008 (79.382,31 #), al que se aplicó el coeficiente multiplicador (5) asignado para el municipio de Carranque (Toledo) en el Anexo 1 de la Orden de 1 de abril de 2008.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la comprobación efectuada por la Oficina Liquidadora, que supone un incremento de la base imponible declarada, adolece de los requisitos exigidos por el art. 102.2 de la Ley General Tributaria, y concretamente del requisito de motivación, limitándose el liquidador a notificarle el resultado de la comprobación efectuada aplicando unos coeficientes al valor catastral, coeficientes que se han publicado por una Orden de la Consejería, no dándose mayor motivación de esa comprobación. No se tiene en cuenta la individualización del bien, ya que esos coeficientes es de suponer que se han obtenido por una mera ponderación de los valores de los distintos inmuebles de la zona, y no se tiene en cuenta la situación concreta del inmueble transmitido, no se individualiza el mismo, sino que el valor es un valor genérico, no es el valor de mercado. Tampoco se tienen en cuenta, añade la parte actora, las circunstancias de la transmisión ni la situación real del mercado inmobiliario, debiendo tenerse en cuenta que la escritura objeto de gravamen y mediante la que se ha procedido a la transmisión es una escritura de dación en pago de deudas.

El Abogado del Estado estima que, a la vista de los preceptos que se citan en la resolución recurrida ( art.57 LGT y 17.1 de la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, es incuestionable la legalidad de la comprobación de valores, ya que se atiene al valor catastral vigente a la fecha del devengo del impuesto y fijado en la ponencia de valores aprobada con posterioridad al 27 de enero de 1993, aplicando el coeficiente legalmente determinado y está referida a una transmisión realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 17/2005; habiendo sido admitido por este Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 28 de abril y 20 de mayo de 2004), que, rectificando en anterior criterio de considerar que no es admisible emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un registro fiscal, y luego modificarlo, actualizarlo o completarlo mediante un coeficiente con el fin de obtener el valor de mercado del bien, sigue el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2002 .

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha citó la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2008, nº 142, donde, con referencia a un supuesto posterior a la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, esta Sala aboga por la constitucionalidad de la norma autonómica, al haberse dictado en el marco de competencias creado por la Ley estatal 21/2001, de medidas fiscales, administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, por lo que considera que la aplicación del precepto es prácticamente automática, y, por ende, ajustadas a Derecho las valoraciones realizadas conforme al mismo.

SEGUNDO

En la demanda se sostiene, como argumento principal, la falta de motivación de la elección por la Administración tributaria de uno u otro de entre los posibles métodos de comprobación, lo que no ha hecho en este caso.

En cuando al alegato específicamente referido a la falta de motivación, debe ser rechazado. En la liquidación se contiene la siguiente explicación:

" La Ley 29/87, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece en el artículo 9 que la base imponible está constituida por el valor de los bienes y derechos transmitidos, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. De manera similar se regula la base imponible en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción dada por el artículo 5, 6 de la Ley 36/2006, de 19 de diciembre, de medidas para prevención del fraude fiscal, reconoce como uno de los medios de comprobación del valor real de bienes inmuebles el de "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal" y, en particular, los que aparecen en el Catastro Inmobiliario.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, contempla dicho medio de comprobación, condicionando su utilización a la aprobación de los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología utilizada para su obtención por la Consejería de Economía y Hacienda.

La Orden de 9 de agosto de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, aprueba las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003 a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta Orden aprueba los coeficientes aplicables a los valores del Catastro Inmobiliario para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la metodología utilizada para ello.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones citadas, el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá multiplicando el valor catastral, vigente en el año en el que se produce el devengo de los impuestos citados, por el coeficiente...

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