STSJ Cataluña 219/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:2630
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1/2011

Partes: EUROSTANDING, S.A. C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT CATALUNYA

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 219

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1/2011, interpuesto por EUROSTANDING, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ALBERT GRASA FABREGA, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALBERT GRASA FABREGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/01984/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Generalitat de Catalunya, Departamento de Economia i Finances, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, y cuantía de 149.978,61 #.

SEGUNDO

Invoca la contestación a la demanda de la Generalitat de Catalunya que la falta de alegaciones de la mercantil recurrente, tanto ante el TEARC como ante el órgano gestor, obliga a la desestimación del recurso, citando al efecto dos sentencias de esta Sala.

Sin embargo, como venimos reiterando, la falta de alegaciones ante el TEARC no conlleva ni la inadmisibilidad ni la desestimación del recurso, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009, declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económicoadministrativa. La STC 155/2012 se pronuncia en el mismo sentido.

Las sentencias que se acompañan con esta contestación no resultan aplicables al caso, pues resuelven recursos en que se alegó exclusivamente, en casos de falta de alegaciones, incongruencia y otros defectos formales en las resoluciones del TEARC.

TERCERO

La demanda alega, como primer motivo de impugnación, la no sujeción al impuesto, por tratarse de reparcelación voluntaria no inscribible hasta la aprobación definitiva.

Sin embargo, la liquidación se practicó en 2006, siendo la aprobación definitiva en 2004 y habiéndose inscrito en el Registro de Propiedad el 25 de febrero de 2005.

Este motivo de impugnación habrá de ser por ello desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, se pretende en la demanda la exención prevista en el art. 45.I.B).7 del texto refundido del impuesto (RDL 1/1993, de 24 de septiembre ), citando al respecto la STSJ de Madrid de 20 de julio de 2010 (JT\ 2010\ 1030).

La contestación del abogado del Estado sostiene que dicha exención es aplicable a la modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no a la actos jurídicos documentados de que aquí se trata. Cita la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 13 de abril de 2007 (JT 2007/1007 ).

1. La referida sentencia de la Sala de Madrid reproduce el referido articulo 45.I.B.7 del Texto Refundido del Impuesto, que establece que están exentas del Impuesto:

Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos ".

La sentencia se extiende en consideraciones acerca de la aplicación de la exención en los supuestos de propietario único de la finca o fincas objeto de reparcelación, entendiendo dicha Sala que «opera plenamente la exención referida y ello sin necesidad de su aplicación analógica, proscrita por la Ley General Tributaria, sino por la propia dicción del precepto por cuanto, si bien el párrafo primero habla de aportaciones a la Junta de Compensación, ésta, al pertenecer las fincas al mismo propietario, no precisa ser constituida, lo cual no priva de su naturaleza a la reparcelación cuando reúne los requisitos urbanísticos, tal y como exige el último inciso del mencionado artículo 45.I.B.7. Y, por tanto, la escritura pública otorgada en fecha 23 de...

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