STSJ Cataluña 283/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2014
Número de resolución283/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1392/2010

Partes: TRANSPORTES JORDI BESORA, SL C/ T.E.A.R.C.

Codemandado:GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 283

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.Emilio Aragonés Beltrán

MAGISTRADOS

Dª. Núria Cleries Nerín

D. Ramón Gomis Masque

Dª. Pilar Galindo Morell

D. Dimitry T. Berberoff Ayuda

D. José Luis Gómez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1392/2010, interpuesto por TRANSPORTES JORDI BESORA, SL, representado por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Dimitry T. Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado

La entidad Transportes Jordi Besora S.L. impugna a través del presente recurso contenciosoadministrativo la resolución de 10 de junio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en lo sucesivo "TEARC"), que desestimó la reclamación económico-administrativa 43/00350/2010 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución de 1 de diciembre de 2009 de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Tarragona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se le denegó la devolución de las cantidades soportadas por el concepto de Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH"), que le habían sido repercutidas por las entidades Petromiralles S.L, Repsol SA y Solred SA, periodos 4ºT de 2005 a 2008, importe de 45.632,38 #.

SEGUNDO

Argumentación del TEARC y pretensión ejercitada en el recurso contenciosoadministrativo.

EL TEARC desestimó la reclamación económico-administrativa, argumentando que "...aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario, al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 CEE, [...] las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos [...]"

También consideró que "el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. Sin que siquiera exista constancia que, a fecha actual, la Comisión Europea haya presentado recurso por este asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, la plena vigencia en el Ordenamiento español, en el momento presente, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH, comporta que deba rechazarse la pretensión del reclamante."

Ya en sede judicial, la recurrente insta la devolución de las cantidades soportadas, fundamentando su pretensión en que el IVMDH, creado mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE número 313 de 31 de diciembre de 2001, en lo sucesivo, "Ley 24/2001") resulta contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 p. 1, en adelante, "Directiva 92/12"), al entender, en esencia, que el IVMDH responde a una finalidad meramente presupuestaria, ya que sólo persigue financiar las competencias transferidas desde el Estado a las Comunidades Autónomas.

Específicamente, en el suplico de su demanda, Transportes Jordi Besora S.L. solicita que "se dicte sentencia por la cual se estime la presente demanda, revocando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, acuerde el derecho a las devoluciones por ingresos indebidos solicitadas en su momento, junto a los intereses correspondientes, en base a las solicitudes que traen causa al presente procedimiento y que constan en el expediente administrativo"

TERCERO

El marco jurídico regulador delIVMDH.

El IVMDH fue establecido, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el artículo 9 de la Ley 24/2001 y ha sido suprimido en virtud de la derogación del expresado artículo 9 por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2013

Al constituir su marco jurídico regulador, conviene reproducir, en la parte necesaria a los efectos de la controversia planteada, el artículo 9 de la Ley 24/ 2001, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 313 de 31 de Diciembre de 2002), precepto que bajo el rótulo «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos», expresaba:

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Tres. Ámbito objetivo

1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el art. 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 46 y de la tarifa segunda del art. 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

[...]

Cinco. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.

2. No estarán sujetas al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo que...

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