STSJ Cantabria 85/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2014:290
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000085/2014

Iltma. Sra. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a once de marzo dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 234/2013, interpuesto por SOLSUR-PATRIMONIAL S.L., contra el T.E.A.R.C., representado y defendido por el Abogado del Estado .

La cuantía del recurso es de 28.803,61 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de Julio de 2013 contra la resolución de 22 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de Hacienda, en relación con la desestimación de la reclamación número 39/1613/12 y 1616/12,1941/12 acumuladas, sobre resoluciones con liquidación provisional y resoluciones de recursos de reposición interpuestos por liquidaciones provisionalesImpuesto de Sociedades, ejercicios 2007-2008-2009 y 2010 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOLSUR PATRIMONIAL S.L. interpone "recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, Ministerio de Hacienda, en relación con la desestimación de la reclamación número 39/1613/12 y 1616/12, 1941/12 acumuladas, sobre resoluciones con liquidación provisional y resoluciones de recursos de reposición interpuestos por liquidaciones provisionales - Impuesto de Sociedades -, ejercicios 207-2008-2009-2010". La parte recurrente solicita que se dicte "sentencia por la que, estimándolo, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la administración a la devolución de lo indebidamente ingresado, más los intereses devengados desde su ingreso, y desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la recurrida".

SOLSUR PATRIMONIAL S.L. articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada vulnera los arts. 108 y 114 del R.D.Lvo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al excluir a la recurrente del régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, pues:

- Niega la condición de empresa de SOLSUR PATRIMONIAL S.L., basándose en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, obviando la prohibición de la analogía ex art. 14 de la Ley General Tributaria y que la derogación del art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha suprimido toda remisión a la Ley 35/2006.

- Se basa en una Resolución del TEAC de 30/05/2012 que, confirmando la doctrina aplicable a la legislación anterior, obviando que SOLSUR PATRIMONIAL S.L. es una empresa en funcionamiento con actividad económica que obtiene ingresos continuados derivados de su actividad ordinaria. Y

- El art. 108.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sólo condiciona la aplicación del régimen al importe de la cifra de negocio, y

2) En todo caso, la Administración ha reconocido expresamente la condición de empresa de la recurrente, al exigirle que dé de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a uno de sus administradores.

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, se desestime íntegramente la demanda.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La resolución del TEARC se limita a aplicar, respecto a las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, el criterio vinculante fijado por el TEAC en su Resolución de 30/05/2012 y

2) La resolución del TEARC es conforme a derecho, pues la recurrente no reúne los requisitos para ser considerada "empresa" y beneficiarse de una normativa que tiene una finalidad específica distinta.

TERCERO

Las alegaciones de las partes se integran en una controversia que, en el expediente administrativo, ha quedado configurada en los siguientes términos:

1) La Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT practicó liquidaciones provisionales del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 a SOLSUR PATRIMONIAL S.L. por entender que:

- El tipo de gravamen aplicado era incorrecto, según la Resolución del TEAC, de 30/05/2012, respecto a los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión y

- La entidad no realiza una actividad económica, pues carece de local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y de un empleado con contrato laboral y jornada completa ( art. 27 de la Ley 35/2006 ).

2) SOLSUR PATRIMONIAL S.L. recurrió en reposición aduciendo que:

- El art. 108 del R.D.Lvo 4/2004 sólo exige que la cifra neta de negocios sea inferior a 8 millones de euros para aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión.

- La recurrente realiza actividad económica, pues obtiene ingresos, de forma periódica y regular, de su actividad ordinaria, y

- El Impuesto de Sociedades no contiene norma alguna que imponga condiciones para considerar al arrendamiento de inmuebles actividad económica.

3) La AEAT desestimó el recurso de reposición, por entender que:

- La existencia, o inexistencia, de actividad económica se determina por el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF .

- La recurrente "no realiza actividad económica alguna a efectos fiscales", pues no tiene asalariados, y - La recurrente sólo ha obtenido ingresos derivados de la "mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados".

4) SOLSUR PATRIMONIAL S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra la Resolución de la AEAT, aduciendo que:

- La resolución impugnada se basaba en una doctrina del TEAC, que aplicaba la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y, sin embargo, la controversia está regulada por el R.D.Lvo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- La Administración ha inaplicado, indebidamente, el art. 108 del TRLIS, que se basa exclusivamente en el importe de la cifra de negocios.

- La Administración excluye indebidamente a las sociedades dedicadas al arrendamiento del concepto de empresas y, por tanto, restringe el ámbito del Régimen de Incentivos Fiscales para Empresas de Reducida Dimensión, y

- La Administración infringe la normativa, pues la supresión del Régimen de Sociedades Patrimoniales implica que las mismas se integren en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, y

5) El TEARC desestimó íntegramente las reclamaciones, por entender que las resoluciones impugnadas eran conformes a derecho.

CUARTO

De todo lo expuesto, se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica. En efecto, la controversia consiste en determinar si, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF) resulta aplicable para determinar el ámbito subjetivo del art. 108 del TRLIS.

El análisis de esta cuestión requiere la previa delimitación de los fundamentos de la Resolución impugnada. El TEARC se basa, por imperativo legal ( art. 242.4 de la Ley General Tributaria ) en la doctrina fijada por el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, mediante Resolución de 30/05/2012.

El examen de la Resolución del TEAC en cuestión evidencia que:

1) La misma tenía por objeto último las liquidaciones de la AEAT que, para los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades, inaplicaban el régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ( art. 108 y siguientes del TRLIS), por carecer la entidad contribuyente de local y personal laboral a jornada completa ( art. 27.2 de la LIRPF ).

2) El TEAC se pronuncia sobre una Resolución de un TEARC, de fecha 20/12/2011, que considera aplicable el Régimen Especial de Incentivos Fiscales a las Empresas de Reducida Dimensión, por entender que:

  1. No resulta aplicable la doctrina fijada por el TEAC, en unificación de doctrina, ya que la misma tenía por objeto la aplicación del art. 75 de la Ley 43/1995 y el caso analizado se regía por el R.D.Lvo 4/2004.

  2. "El régimen fiscal especial de empresas de reducida dimensión no es un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón al volumen de operaciones de las sociedades (...) pues el artículo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley se aplicarán "siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros".

  3. Las sociedades dedicadas al arrendamiento son empresas y el arrendamiento es actividad económica empresarial, pues:

    - El Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Trae a colación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 2014 (recurso 234/2013; ES:TSJCANT:2014:290) y 19 de marzo de 2014 (recurso 193/2013; ES:TSJCANT:2014:287), del Tribunal......
  • STSJ Castilla y León 432/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...un incentivo fiscal en contra de la voluntad del legislador. Plantea también la inmotivación del acuerdo impugnado. Cita de la STSJ de Cantabria de 11.03.2014, RCA 234/13 La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia......
  • STSJ Asturias 495/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...del Impuesto sobre Sociedades . Sobre la cuestión planteada y en el sentido que defiende esta parte se ha pronunciado la STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014 . A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR