STSJ Cantabria 116/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2014:265
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 000116/2014

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a diecinueve de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 179/13, interpuesto por ELSAMAN SL, representado por el Procurador D. Fernando García Viñuela y defendido por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 22.928,98 #. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ELSAMAN SL "interpone recurso contencioso-administrativo frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 22 de mayo de 2013, por el que se desestima la reclamación" frente a "las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2010".

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia "anulando los actos administrativos impugnados y declarando correctas las autoliquidaciones presentadas por la actora, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2010, e imponiendo las costas" a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se "dicte sentencia en la que declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, desestime la demanda".

CUARTO

No se ha recibido el proceso a prueba.

QUINTO

Concedido el trámite de conclusiones, se formulan por las partes con el resultado que es de ver en autos, señalándose posteriormente fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

ELSAMAN, S.L. "interpone recurso contencioso-administrativo frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 22 de mayo de 2013, por el que se desestima la reclamación" frente a "las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2010". La parte recurrente solicita que se dicte sentencia "anulando los actos administrativos impugnados y declarando correctas las autoliquidaciones presentadas por la actora, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2010, e imponiendo las costas" a la Administración.

La parte recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

"Nulidad de las liquidaciones por vulneración del principio de legalidad, pues la Administración actuante inaplica inmotivadamente los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que contempla la legalidad vigente".

"La Administración limita el ámbito de aplicación del art. 108 del TR de la LIS en función de tipos de sociedades".

"Se pretende por la Administración, que las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles no son "empresas".

"La Administración de basa en que el legislador utiliza la expresión "empresas de reducida dimensión" y no entidades, cuando para el legislador ambos términos son sinónimos". Y

"La Administración niega un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador que quiere que se aplique".

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se "dicte sentencia en la que declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, desestime la demanda".

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

La resolución impugnada es conforme a Derecho, pues aplica la doctrina fijada, con carácter vinculante, por el TEAC en su Resolución de 30/05/2012.

La Resolución del TEARC declara acertadamente que la recurrente no reúne la "condición de empresa", pues "lo que ha pretendido la parte actora es beneficiarse artificialmente de un tipo de tributación lineal (no progresivo como el IRPF) propio del IS, y, además, reducido, creando una entidad con personalidad jurídica distinta de las personas físicas dueñas de los inmuebles, a través de la que canalizar esas rentas, evitando con ello la imposición progresiva que supondría haber declarado las rentas obtenidas mediante el arrendamiento de los bienes inmuebles en el IRPF. Se trata, sin más, de levantar el velo, a fin de descubrir esta verdadera realidad y evitar, al menos, que quien no desempeña una verdadera actividad empresarial se beneficie de ventajas fiscales pensadas para las pequeñas empresas, motores, como se ha dicho, de la economía nacional", y

No resulta aplicable la doctrina de los actos propios.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica, ya que:

Las partes aceptan pacíficamente los siguientes hechos:

ELSAMAN, S.L. se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles.

La referida mercantil presentó liquidación del Impuesto de Sociedades para los ejercicios 2008 y 2010 aplicando el tipo de gravamen previsto en el art. 114 del TRLIS.

La AEAT practicó liquidación provisional por entender que se había aplicado un tipo de gravamen incorrecto, pues la sociedad no reunía los requisitos exigidos por el art. 108 del TRLIS en relación con el art.

27.2 de la LIRPF, y

La AEAT entendió, por último, que los contratos de arrendamiento de local, para la gestión de la sociedad, y de personal asalariado, aportados por la recurrente eran ineficaces a los efectos pretendidos.

Se acompañan al recurso los antedichos contratos, aunque la demanda no se fundamenta sobre la existencia de los mismos, sino sobre la inexigibilidad del contenido del art. 27.2 de la LIRPF, y

En todo caso, los contratos en cuestión resultan absolutamente intranscendentes, pues:

Ambos contratos son de 2009, lo que implica que no resultan aplicables al ejercicio 2008, y Abstracción hecha de cualquier otra consideración, el contrato de arrendamiento carece de toda eficacia, pues en el documento privado que lo soporta, consta que:

La propietaria del local y arrendadora es Dª Joaquina .

En el documento, no se hace referencia alguna a que la arrendadora sea representada por otra persona, y

El contrato aparece suscrito bajo el epígrafe "Arrendadora" por Dª Natividad y D. Eladio, titulares como Dª Rosaura, que firma en nombre de la arrendataria, del 3,85 % de las participaciones de ELSAMAN, S.L.

La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si para los ejercicios 2008 y 2010, una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles ha de reunir, o no, los requisitos exigidos en el art. 27.2 de la LRPF para poder acogerse al Régimen de Incentivos Fiscales para las Empresas de Reducida Dimensión.

CUARTO

La referida cuestión ya ha sido planteada y resuelta por la Sala. En efecto, este Tribunal declaró en sentencia de fecha 11/03/2014, que el art. 27.2 de la LIRPF no resulta aplicable a una sociedad mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, para poder integrarse en el ámbito del Régimen Especial definido en el art. 108 del TRLIS.

Los principios generales tributarios y las reglas de interpretación, fuera de la normativa propia de cada tributo, se encuentran en la Ley General Tributaria.

No existe laguna alguna en el art. 108 del TRLIS sobre el concepto de actividad económica, pues:

En primer lugar, la norma se remite, vía art. 10 TRLIS, al art. 35.2 del Código de Comercio, es decir al concepto de "actividad ordinaria" de una sociedad mercantil, y

El TRLIS impone, cuando lo considera necesario por la materia (Régimen de Entidades de tenencia de valores extranjeros, art. 116.1) o por los sujetos pasivos afectados (Régimen de aportaciones no dinerarias, art. 94.1.d) la concurrencia de requisitos adicionales, o no los impone (Régimen de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, art. 53 TRLIS y Aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, art. 94.1.a y b), y

El ámbito subjetivo y la razón de ser del art. 108 del TRLIS son distintos de los del art. 27.2 de la LIRPF .

La Sala debe, por tanto, por razones de coherencia y por exigencias de los principios de unidad de la doctrina e igualdad, dar idéntica respuesta, lo que implica la estimación del recurso, sin imposición de costas. Se reproducen a continuación, para evitar reiteraciones, los pronunciamientos de la referida sentencia.

"CUARTO.- De todo lo expuesto, se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica. En efecto, la controversia consiste en determinar si, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( LIRPF) resulta aplicable para determinar el ámbito subjetivo del art. 108 del TRLIS.

El análisis de esta cuestión requiere la previa delimitación de los fundamentos de la Resolución impugnada. El TEARC se basa, por imperativo legal ( art. 242.4 de la Ley General Tributaria ) en la doctrina fijada por el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, mediante Resolución de 30/05/2012.

El examen de la Resolución del TEAC en cuestión evidencia que:

1) La misma tenía por objeto último las liquidaciones de la AEAT que, para los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades, inaplicaban el régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión ( art. 108 y siguientes del TRLIS), por carecer la entidad contribuyente de local y personal laboral a jornada completa...

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