STSJ Islas Baleares 199/2014, 1 de Abril de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:262
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 33 de 2014

AUTOS JUZGADO Nº 104 de 2012

SENTENCIA

Nº 199

En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de abril de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS.

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Esteban, ciudadano de la República del Paraguay, representado por el Procurador Sr. Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Sastre; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno, de 13 de enero de 2012, por la que se imponía sanción de expulsión por la comisión de la infracción grave de estancia ilegal, prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, con prohibición de entrada en España durante tres años.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 365 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha confirmado la decisión administrativa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 1 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación contra la sentencia número 365 de 2013 del Juzgado número 2.

El ahora apelante, Sr. Esteban, ciudadano de la República del Paraguay, documentado con documento nacional de identidad nº NUM000, expedido por las autoridades de ese país a sus ciudadanos y sin que conste que ese documento haya sido cuestionado por la Administración española que, a su vez, le han expedido un Libro de Familia en marzo de 2010 sobre la base de datos de dicho documento nacional de identidad, en definitiva, fue detenido el 4 de octubre de 2011 por la Policía en la zona de Son Banya, en el término municipal de Palma de Mallorca, portando el documento de identidad ya mencionado y, al parecer, portando también determinada cantidad de dinero y una sustancia que arrojó al suelo.

De todo ello derivó, primero, que se diera curso a actuaciones policiales por la posible comisión de delito que pasarían después a una sede jurisdiccional, desconociéndose ya no solo si el ahora apelante ha sido condenado sino ni siquiera si ha sido acusado formalmente en juicio; y, segundo, que se iniciase procedimiento de expulsión por la comisión de la infracción grave de estancia ilegal, prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, habiéndose terminado ese procedimiento por resolución de 13 de enero de 2012 por la que se impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada en España durante tres años, lo que se justificaba en esa resolución mostrando que era indudable la estancia era ilegal y añadiendo que a ella le acompañaba el dato de que el Sr. Esteban "....no demuestra haber entrado de forma legal en España ....".

Así las cosas, interpuesto recurso contencioso contra esa sanción, la sentencia ahora apelada ha confirmado la decisión administrativa.

La sentencia apelada conoce la jurisprudencia que ha determinado que la sanción de expulsión para la infracción de estancia ilegal precisa que esa estancia ilegal venga acompañada de algún dato negativo.

Pues bien, la sentencia apelada identifica -y hace valer- como datos negativos, primero, que el Sr. Esteban no ha presentado su pasaporte; segundo, que no tiene arraigo familiar; tercero, que no ha demostrado que su hijo menor de edad, nacido en España y que figura en el libro de familia, "... conviva con el demandante o dependa de él ..."; y, cuarto, que constaba que al Sr. Esteban se le buscaba o estaba reclamado por algún órgano jurisdiccional.

Así las cosas, en el recurso de apelación presentado se pretende la revocación de la sentencia apelada y se aduce, en resumen, que la sentencia apelada no identifica ningún dato verdaderamente negativo y que, por lo tanto, no existe justificación para la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa.

SEGUNDO

Sobre la infracción grave de estancia irregular en territorio español y sobre su sanción.

Esta Sala, desde nuestra sentencia número 4/04 y después, por todas, en las sentencias de esta Sala números 784 y 789 de 2005 y 337, 345 y 426 de 2008, 234, 307 y 403 de 2009 y 329 y 783 de 2010 ha venido señalando lo siguiente:

"La estancia irregular en territorio español, sea por no haber obtenido o por tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, constituye infracción grave - artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000.

La infracción grave prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 ha de sancionarse con multa de 50 .001 a un millón de pesetas - artículo 55.1.b.- pero también cabe que la Administración, en lugar de aplicar la sanción de multa, aplique otra, en concreto, la expulsión del territorio español, lo que precisa la tramitación del correspondiente expediente administrativo - artículo 57.1. de la Ley Orgánica 4/2000 -.

Ahora bien, la opción por la sanción de expulsión requiere no solo la tramitación del expediente correspondiente sino, ante todo, la motivación en que se asienta la decisión de imponer la sanción de más entidad, esto es, proporcionalmente más gravosa, como sin duda es la expulsión, en lugar de la sanción de multa prevista con carácter general en el artículo 55.1.b. de la Ley Orgánica 4/2000 .

En el presente caso, ni el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión ni en su resolución ni en momento alguno del procedimiento administrativo se ha ofrecido explicación cualquiera -sea sobre que faltase arraigo o sobre la situación personal y familiar, aspectos a los que se refería el Real Decreto 155/96 y ahora el Real Decreto 864/2001, artículo 97.3 - que justificase la aplicación de la sanción seleccionada por la Administración, concurriendo así vicio de anulabilidad en tanto que de ese modo se impide la defensa del sancionado y el control de la decisión administrativa en sede jurisdiccional - artículo 54, en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/92 -.

Al ser posible la imposición de sanción de multa o sanción de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/00, la elección de la que a cada caso concreto corresponda incumbe, desde luego, al órgano administrativo competente para sancionar, pero esa elección entre sanciones alternativas se encuentra sujeta, en general, al principio de congruencia y, por lo que aquí importa, al principio de proporcionalidad, de modo que, aun sin que quepa entender que la sanción pecuniaria fuese de aplicación preferente, no hay duda que la resolución sancionadora, cuando impone la expulsión, esto es, la sanción más gravosa en atención al derecho que limita, viene ineludiblemente obligada a contener la motivación correspondiente a que en el caso concreto se ha mantenido la debida proporcionalidad.

Puede aceptarse que la Ley deje a la Administración márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad, pero, como ya señaló la sentencia del Tribunal Constitucional número 207/90, "en modo alguno puede quedar encomendada por entero...

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