STSJ Asturias 793/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2014:1140
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución793/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00793/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0002221

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000601 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000364/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

Recurrente/s: BITTIA MEDIA SL

Abogado/a: CRISTINA DIAZ CARRERA

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 793/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000601/2014, formalizado por la letrada Dª CRISTINA DIAZ CARRERA, en nombre y representación de BITTIA MEDIA SL, contra la sentencia número 638/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000364/2013, seguidos a instancia de BITTIA MEDIA SL frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

BITTIA MEDIA SL presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 638/2013, de fecha siete de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La empresa BITTIA MEDIA S.L., despidió a tres trabajadores con fecha de efectos de 1 de agosto de 2012 por causas económicas, productivas y de producción, concretamente a Dª Raquel con DNI NUM000 con antigüedad de 24 de noviembre de 2005 entregándole la indemnización por importe de

7.146,55#, a D. Jose Augusto con DNI NUM001 con antigüedad de 1 de marzo de 2011 entregándole una indemnización por importe de 2.276# y a Dª Antonia con DNI NUM002 con antigüedad de 25 de junio de 2004 entregándole la indemnización de 10.458,50#. La empresa BITTIA COMUNICACIÓN S.L. con efectos de 1 de de agosto de 2012 despidió a D. Arturo con DNI NUM003 con antigüedad de 1 de octubre de 2009 entregándole una indemnización de 14.683,24#, y a Dª Juana con DNI NUM004 con antigüedad de 19 de abril de 1999 entregándole una indemnización de 28.849#. Todos ellos con contratos de trabajo indefinidos, cuyas copias aparecen unidos al ramo de prueba y que en este punto damos por reproducidos, con la excepción de Dª Juana que conforme a su vida laboral fue dada de alta en BITIA MEDIA S.L. el día 19 de abril de 1999, fue dada de baja el día 27 de diciembre de 2001. Durante el período de 1 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de junio de 2008 estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. De nuevo prestó servicios por cuenta ajena para BITTIA MEDIA S.L. durante el período de 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2011, y desde el 1 de enero de 2012 hasta el día 1 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Ambas empresas reclamaron en fecha 28 de septiembre de 2012 al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el pago de 8 días por año de servicio por cada una de las indemnizaciones satisfechas. En expedientes tramitados por el FOGASA nº NUM005, nº NUM006 se dictaron sendas Resoluciones en fecha 3 de diciembre de 2012 en la que se resuelve denegar la petición pues se trata de un despido objetivo conforme lo establecido en los arts.51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o articulo 64 de la Ley 22/2003 concursal con fecha de efectos posterior al 8 de de julio de 2012 y el Art.33.8 del TRET únicamente podrá reconocerse la prestación de una parte de la indemnización consistente en 8 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año a favor de trabajadores afectados y siempre que éste conserve esa parte de su crédito indemnizatorio circunstancias que no concurren en esta solicitud. Estas resoluciones fueron notificadas el día 30 de enero de 2013.

TERCERO

Los importes reclamados al FOGASA fueron para Dª Raquel la cantidad 2.896,52#, para

D. Jose Augusto la cantidad de 910,40 #, para Dª Antonia la cantidad de 4.218,64 #., para D. Arturo la cantidad de 5.873,30# y para Dª Juana la cantidad de 11.539,60#.

CUARTO

De estimarse la demanda el tope a que está obligado el FOGASA se concreta en los siguientes importes conforme a los cálculos aportados en el ramo de prueba que en este punto se dan por reproducidos: Dª Raquel la cantidad 2.858,82#, para D. Jose Augusto la cantidad de 721,22#, para Dª Antonia la cantidad de 4.049,52#, para D. Arturo la cantidad de 5.111,84# y para Dª Juana la cantidad de 1,626,54 # (en atención a una antigüedad de 2 de julio de 2008).

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en autos 1072/2012 se dictó sentencia en fecha siete de mayo de dos mil trece a instancia de BITTIA MEDIA S.L. frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la que estimando la demanda se condena al FOGASA a pagar la cantidad de 17.658,78# en concepto de cuarenta por ciento de la indemnización abonada por la empresa a las trabajadoras. Esta sentencia es firme y su contenido se da por reproducido en este punto. En el Hecho probado undécimo de la citada sentencia se indica textualmente Que por sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón en los autos 868/10 y 661/10 por el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón en los autos 667/10 se declaró la inexistencia de grupo empresarial entre las empresas BITTIA MEDIA S.L., ISERTIA COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L., BITIA COMUNICACIÓN S.L., BITÁCORA ASTURIAS S.L., TELETEMAS S.L.

SEXTO

Mediante Escritura Pública otorgada en fecha nueve de octubre de dos mil doce BITTIA MEDIA S.L., BITTIA COMUNICACIÓN S.L. e ISERTIA COMUNICACIÓN CORPORATIVA S.L. se han fusionado y han sido absorbidas por BITIA COMUNICACIÓN, que ha pasado a denominarse BITTIA MEDIA S.L.

SÉPTIMO

En fecha 8 de agosto de 2012, BITTIA MEDIA S.L. tenía 9 trabajadores en plantilla, y BITTIA COMUNICACIÓN S.L. tenía 8 trabajadores en plantilla.

OCTAVO

La actora formula la presente demanda en fecha quince de abril de dos mil trece.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa BITTIA MEDIA S.L., frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE # CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE # (14.367,94 #).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BITTIA MEDIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los...

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