STSJ Asturias 780/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1095
Número de Recurso411/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución780/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00780/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2013 0001884

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000411 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000788/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Nicanor, Teodosio, Antonio

Abogado/a: ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: GESCOMETAL 2002 SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GESCOMETAL 2002

SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: DANIEL SANCHEZ BAYON, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 780/2014

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000411/2014, formalizado por el LETRADO JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Nicanor, Teodosio y Antonio, contra la sentencia número 449/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000788/2013, seguidos a instancia de Nicanor, Teodosio y Antonio frente a la empresa GESCOMETAL 2002, S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL DE GESCOMETAL 2002, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Nicanor, Teodosio y Antonio presentaron demanda contra la empresa GESCOMETAL 2002, S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL DE GESCOMETAL 2002, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2013, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Los actores, han venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Langreo.

    Nicanor, desde el 7 de marzo de 2007, categoría de Conductor y salario diario de 53,63#, con inclusión de todos los conceptos.

    Teodosio, desde el 6 de abril de 2004, categoría de Conductor y salario diario de 59,39#, con inclusión de todos los conceptos.

    Antonio, desde 24 de junio de 2013, categoría de Oficial de 1ª y salario diario de 60,65#, con inclusión de todos los conceptos.

  2. - En sentencia de 20 de julio pasado, recaída en autos 635/2013 sobre tutela de derechos fundamentales se desestimó la pretensión de los ahora demandantes al considerar inexistente la lesión al derecho invocado. Dicha sentencia se halla recurrida en trámite de suplicación.

  3. - El 24 de junio de 2013, con efectos a la misma fecha, la empresa notifica a los actores el despido por causas objetivas en los términos que obran a los folios 5º al 9º de autos.

  4. - En junio de 2012 se adopta por la representación de los trabajadores "acta final del periodo de consultas para el ERE temporal de la empresa GESCOMETAL 2002 S.L.", tomándose medidas de reducción de jornada y suspensión temporal de contratos.

  5. - La sociedad cerró los ejercicios 2009, 2010 y 2011 con los siguientes resultados de 96.094,23#,

    49.727,69# y 14.973,15 # respectivamente.

  6. - La cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2011 arroja un resultado positivo de 145.206,36#; en el año 2012 arroja un resultado negativo de 301.636,25#.

  7. - Presentó la empresa demandada autoliquidaciones del IVA correspondientes al ejercicio 2011 y 2012 a los folios 64 a 90 y 113 a 124 de autos.

  8. - El 24 de enero de 2013 la empresa presentó escrito turnado al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, solicitando que se tuviera por realizada comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación con acreedores o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

  9. - En resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 30 de julio de 2013 se declara a la demandada en concurso al haber sido acreditado su estado de insolvencia actual, en los términos que obra a los folios 194 a 200 de autos.

  10. - No ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  11. - Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación el 2 de julio de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 11 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpusieron escritos de demanda en este Juzgado el 22 de Julio de 2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demandas deducidas por Nicanor, Teodosio y Antonio, contra GESCOMETAL 2002, S.L. Y el FONDO DE GARANTIA ASALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de las extinciones contractuales acordadas por la empresa por causas objetivas, así como el derecho de los actores hacer suya definitivamente la indemnización percibida, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicanor, Teodosio y Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres demandantes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que desestimó su pretensión contra el despido objetivo por causas económicas y productivas acordado por la empresa con efectos de fecha 24 de junio de 2013.

El recurso comienza con dos motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. El primero de ellos afecta al hecho sexto, para el que propone el texto alternativo siguiente:

"No constan los resultados económicos de los ejercicios 2012 y 2013".

Basa el intento revisor en una cita genérica de la "documentación económica aportada por la empresa" (folios 64 a 193).

La petición no puede prosperar ya que el objeto del relato de hechos probados es consignar los hechos acreditados, no los que están sin probar, por lo que la redacción alternativa propuesta en el recurso resulta inadecuada para sustituir a la judicial. A esta razón se une la falta de concurrencia de los requisitos esenciales para modificar las premisas fácticas de la sentencia recurrida. De acuerdo con los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS y la doctrina formada en su aplicación o en la de sus antecedentes normativos, la modificación solicitada ha de acreditarse a partir de documentos o pruebas periciales concretamente identificados en el recurso y de decisivo valor probatorio. Además resulta imprescindible que estos documentos o pruebas periciales pongan de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error judicial en la valoración de los diferentes medios de convicción aportados al proceso. Los recurrentes, sin embargo, no identifican de forma concreta los documentos de que intentan valerse y en su lugar se limitan a realizar una mención general a un conjunto de documentos, sin proceder a su análisis, ni razonar sobre su eficacia probatoria.

SEGUNDO

La segunda revisión fáctica pedida se refiere al hecho probado séptimo, que el recurso deja redactado en la forma siguiente:

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