STSJ Asturias 770/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:1027
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00770/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0005550

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000923/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Leocadia

Abogado/a: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: ORGANISMO AUTONOMO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 770/2014

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000588/2014, formalizado por el LETRADO FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia número 685/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000923/2013, seguidos a instancia de Leocadia frente al ORGANISMO AUTONOMO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Leocadia presentó demanda contra el ORGANISMO AUTONOMO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 685/2013, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.

  1. - La actora presta sus servicios para el ERA desde el 23 de octubre de 2006 por haber sido subrogada sucesivamente por Eulen, desde el 27 de noviembre de 2002, fecha reconocida como antigüedad, y Clece, de donde pasó al ERA. Su categoría profesional es la de Técnico Superior en animación socio-cultural, con un salario bruto diario de 32,80# y una jornada del 57,1%. No ostenta la representación de los trabajadores. Su último centro de trabajo fue el CPRM "Naranco".

  2. - En el contrato se pactó en la cláusula 6ª: El presente contrato, que se concierta para realizar la obra y servicio que se identifica con los trabajos y tareas que se detallan seguidamente y que se requieren para la puesta en marcha y desarrollo de un programa específico de animación sociocultural, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, tiene en principio una duración incierta en función de que su viabilidad se estime posible mediante su gestión directa por el ERA. En la cláusula Adicional 1ª se pactó:"La continuidad del presente contrato, que no será superior a 2 años, estará condicionada a la vigencia de la propia obra o servicio contratado, la cual podría verse afectada por las siguientes circunstancias: 1- que dentro de la planificación de dispositivos y de prestación de servicios especializados que lleve a cabo la Consejería de Vivienda y Bienestar Social para el Organismo Autónomo ERA, se estime procedente la cesación de este servicio contratado por falta de adecuación del mismo a la finalidad pretendida, o por una reducción temporal o definitiva de las personas usuarias del mismo que hiciera conveniente la adaptación, o, en su caso, supresión de estos efectivos de personal. 2- Que a la vista de la valoración de las circunstancias y condiciones de la prestación de este servicio contratado resultara aconsejable en orden a una mejora en la eficiencia de la prestación del servicio especializado que su ejecución se efectuara mediante alguno de los sistemas de contratación de gestión indirecta legalmente autorizados."

  3. - El Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad dictó sentencia el 11 de marzo de 2009 en un procedimiento por despido instado por la actora frente al ERA en la que se declaró que la relación que vinculaba a las partes era un contrato de trabajo temporal por obra o servicio; declaró la improcedencia del despido por haberse extinguido la relación laboral en la fecha prevista sin atender la finalización de la obra ni por la externalización del servicio, siendo ésta una causa expresamente prevista en el contrato.

    Dicha sentencia devino firme y el ERA optó por la readmisión de la trabajadora.

    El 5 de enero de 2010 la actor presentó ante la TGSS la documentación referida al pronunciamiento de la sentencia con el fin de corregir su falta de cotización por parte del ERA dese el 23 de octubre de 2006, que fue atendido.

  4. - La sala de lo Social dictó sentencias sobre otros contratos de trabajo temporales por obra suscritos por el ERA para animadores socio-culturales como la actora destinados en otros centros de trabajo y declaró que la relación laboral era indefinida por apreciar fraude en la contratación, declarando improcedente el despido.

  5. - El 10 de julio de 2013 el ERA notificó a la actora lo siguiente: "Por la presente pongo en su conocimiento que su contrato se extinguirá con fecha de efectos 31 de julio de 2013 por la supresión definitiva del servicio objeto del mismo, toda vez que, próximamente se producirá el cese de la actividad asistencial del CPRPM "Naranco" y su cierre por necesidades arquitectónicas de fuerza mayor. Asimismo, en esa fecha se pondrán a su disposición tanto la liquidación que le corresponda como la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio."

  6. - El ERA acordó el cierre del centro de mayores del Naranco, en el que prestaba sus servicios la actora, en mayo de 2013, por problemas estructurales del edificio.

  7. - El Comité de Empresa del ERA informó, en relación con el cierre del centro de mayores del Naranco, sobre el acuerdo alcanzado el 17 de julio de 2013 con la Gerencia del ente. Entre otras cosas se comprometía a la oferta por orden de antigüedad al personal interino, de las plazas vacantes para que pudieran escoger el 23 de ese mes. Se indica que las plazas vacantes son un ATS/DUE en El Cristo, 8 auxiliares y 1 ATE/DUE en Santa Teresa, 24 auxiliares y 2 ATS/DUE en Aurora Álvarez y 7 auxiliares en Moreda.

  8. - Durante el mes de agosto se produjeron los traslados del personal del Naranco a otros centros de mayores. Ninguno de ellos era animador sociocultural.

  9. - La actora presentó reclamación previa el 8 de agosto de 2013 que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 13 de septiembre. El ERA fue citado en la calle Coronel Aranda nº 2-6ª planta, sector derecho, sede del Principado de Asturias, y acudió a la vista, asistido por un funcionario del servicio jurídico del Principado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Leocadia contra ORGANISMO AUTONOMO DE ESTABLELCIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS absolviendo al demandando de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de marzo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el Organismo demandado, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto del primer motivo debe de señalarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial...

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