STSJ Comunidad de Madrid 1570/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2008:14208
Número de Recurso1077/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1570/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01570/2008

Recurso núm.: 1077/05.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1570

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1077/05, interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 14 de septiembre de 2005, que denegó al recurrente que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la Abogacía, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime el recurso, anule la resolución impugnada y declare el derecho del demandante a obtener el reconocimiento de la compatibilidad de la actividad profesional que desarrolla como guardia civil con el ejercicio de la Abogacía sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que ocupa.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de julio de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 14 de septiembre de 2005, que denegó al recurrente que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la Abogacía.

El actor es funcionario de la Guardia Civil, ocupando destino en el Cuartel de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera. Con fecha 16 de mayo de 2005 solicitó de la Administración demandada el reconocimiento de la compatibilidad de su actividad funcionarial con el ejercicio de la actividad privada de Abogado, petición que le fue desestimada por la resolución impugnada en aplicación del artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, en relación con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre. Además, por aplicación del artículo 13 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, se considera que ha de denegarse la compatibilidad solicitada por entender que el actor percibe el equivalente al complemento de "especial dedicación" al que se refiere el precepto.

Segundo

El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades".

La resolución impugnada considera que el precepto trascrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley".

Así, como quiera que el ejercicio de la Abogacía no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

A juicio de la Sala, sin embargo, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades, como así se desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer las siguientes conclusiones: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3 ); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la Abogacía. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la Abogacía. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio de la Abogacía como tal no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3 : la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que pueda "comprometer su imparcialidad o independencia". Este régimen ha de completarse con las...

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