STSJ Comunidad de Madrid 259/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:2224
Número de Recurso1003/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0001503

Procedimiento Ordinario 1003/2011

Demandante: DI ARCE 18, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 259

RECURSO NÚM.: 1003-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Marzo de 2014

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ( Sección 5º) el recurso contencioso administrativo núm. 1003/2011, interpuesto por DI ARCE 18 SL. representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero,, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2011, en la reclamación NUM 28/10508/09, en la que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de julio de 2011, en la reclamación NUM 28/ 10508/09.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Vegas Torres, en sustitución del Magistrado Don Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación procesal de DI ARCE 18 SL., como sucesora de 200 NEW FOREST SL., la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid fecha 22 de julio de 2011, en la reclamación NUM 28/10508/09, por la que se estimó en parte la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición, nº expte 28850Z090008532, formulado contra liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2007, e importe a compensar de 0 euros, anulando la liquidación anual realizada y acordando la práctica de las nuevas liquidaciones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se admita la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2007.

Como fundamento de su pretensión aduce que procede la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas con carácter previo al inicio de la actividad, de acuerdo con lo resuelto por Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las Sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/63 ; de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95; de 29 de febrero de 1996, Inzo, C-110/94 y de 11 de julio de 1991, Lannartz. C-97/90 .

Expone que New Forest fue constituida con la intención real de desarrollar una actividad económica ( la realización de la actividad de promoción inmobiliaria y la prestación de servicios a otras entidades del grupo) y las cuotas del IVA soportadas, cuya deducibilidad se está discutiendo, lo fueron en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la ulterior prestación de servicios por parte de New Forest, aunque, finalmente, no se llevaran a cabo por causas ajenas a su voluntad. Como prueba de la intención real de desarrollar una actividad económica, se remite la actora a los libros de registros de facturas emitidas y recibidas correspondientes al ejercicio 2007, en los que puede comprobarse que el importe del IVA soportado en 2007 por New Forest, que asciende a 13.991,65 euros, corresponde básicamente a servicios de asesoramiento profesional. Añade que ni la UGGE ni el TEAR han discutido la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado con base en la naturaleza de los gastos.

Añade que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la intención de realizar una actividad económica para deducir el IVA de las operaciones preparatorias o preliminares al inicio de la actividad y recuerda que, de acuerdo con la resolución 1/2000 de la DGT, deberá razonablemente presumirse que quien presentó la correspondiente declaración censal, tenía la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos con posterioridad a dicha presentación al desarrollo de una actividad empresarial y profesional, quedando así relevado de probar dicha intención y que también incluye como elemento objetivo pata acreditar la intención de realizar una actividad económica la presentación de declaraciones o liquidaciones de otros impuestos En este orden de cosas, precisa que New Forrest presentó en su día la correspondiente declaración censal para comunicar el comienzo de la realización de la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de una ulterior actividad económica así como todas las declaraciones tributarias exigidas por la normativa tributaria, entre ellas las relativas al IS y a IVA.

Por todo ello sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y a los criterios de la DGT, ha quedado acreditado la intención de la recurrente, -sociedad perteneciente al mismo grupo que New Forrest, a la que absorvió, quedando como sucesora universal de los derechos y deberes de aquella-, de realizar una actividad económica y por tanto la procedencia de la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas y precisa que Di Arce sigue desarrollando su actividad económica en el ámbito inmobiliario,...

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