STSJ Cataluña 1224/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:916
Número de Recurso4318/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1224/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8047462

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1224/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 16 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2011 y siendo recurrido/ a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivado de accidente no laboral.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, Octavio, nacido el NUM000 .75, con DNI nº NUM001, en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario no subsidiado con demanda de empleo en el régimen general.

  2. Previo dictamen médico de fecha 16.06.11 de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.07.11, se declaró que no procedía declarar en ningún grado de incapacidad permanente al trabajador, derivadas de accidente no laboral, en base a las dolencias reconocidas en dicha resolución son: "limitación funcional del hombro izquierdo en menos de 50%". 4º-Contra esta resolución se interpuso reclamación previa por la demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 29.08.11.

  3. - La profesión habitual del actor es la de subalterno/ayudante bar.

    La parte actora no está conforme y manifiesta que es maquinista de excavadoras.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada es de 770,25 euros para el grado de total con cálculo alternativo de 1.131,64 euros.

    Para el grado de parcial 728,10 euros.

    Hay conformidad.

  5. - Las dolencias que presenta el actor son:" accidente de circulación con resultado de cervicodorsalgia y omalgia postraumática. Leve-moderada limitación funcional en raquis y hombro I".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el juicio ( art. 193 b) LRJS ), propone el recurrente la siguiente redacción del hecho probado 5º : " La profesión habitual del trabajador manifestada por el INSS es la de subalterno/ ayudante bar. La parte actora no está conforme y manifiesta que es peón de la construcción. Siendo la profesión habitual del actor la que ha realizado durante la mayoría de su vida laboral y que es la de peón de la construcción.

La citada revisión la funda en la documental consistente en la vida laboral del actor a los folios 69 a 84, añadiendo: " así como informes de todas las empresas en las que había estado trabajando el actor donde puede comprobarse que la gran mayoría son empresas dedicadas al sector de la construcción "; y demás que ahí se razona y se da por reproducido, que cabe ya "ab initio" rechazar pues denunciar una posible incongruencia debe efectuarse bajo el amparo procesal adecuado que no es el de la revisión fáctica.

En cuanto a la estricta cuestión fáctica planteada en el Motivo, la doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )

"De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad...

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