STSJ Cataluña 54/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1870
Número de Recurso129/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 129/2013

Parte apelante: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: Aureliano

Representante de la parte apelada: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ

S E N T E N C I A Nº 54/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 499/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 20/9/10, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 28/4/10 del Subdirector General de la Tesorería General de la Seguridad social, que deniega su solicitud de equiparación del complemento específico del puesto de trabajo de subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de Tarragona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de enero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se formula recurso de apelación con num. 129/2013 contra la sentencia 473/2012, de fecha 4 de marzo de 2013, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo 499/2011 tramitado como procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 1 de los de Tarragona, de D. Aureliano contra la Resolución de 20 de septiembre de 2010 del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre equiparación del complemento específico de su puesto de trabajo con otros.

La sentencia de instancia estima el recurso y reconoce que concurre en el presente caso una discriminación retributiva que contraviene el artículo 14 CE poniendo en relación el puesto de trabajo del actor : Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de Tarragona, con otros de la misma categoría B3 pero con complemento específico distinto. Recoge sentencias de otros TSJ que han ido recogiendo esta cuestión como la de Andalucía de 16 de Junio de 2011, la de La Rioja de 21 de diciembre de 2009 y la del Pais Vasco de 25 de Octubre de 2010 . El Fallo de la sentencia de instancia reconoce el derecho del recurrente al abono de la diferencia entre las cantidades correspondientes al complemento específico reconocido y el efectivamente percibido con el límite temporal de 4 años más los intereses de demora sobre dicha cantidad adeudada desde el momento de su solicitud en vía administrativa. Sin costas.

SEGUNDO

El sustento del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado es denunciar la falta de competencia objetiva del Juzgado Contencioso-Administrativo de Tarragona para conocer la cuestión planteada.

Mantiene que resulta evidente que el acto recurrido proviene de un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, en tanto que la Tesorería General de la Seguridad Social es competente en todo el territorio del Estado. Cita en su apoyo el artículo 10.1 i) LRJCA 29/1998.

Suplica el dictado por esta Sala de una sentencia por la que se revoque la de instancia por incompetencia del órgano jurisdiccional que la dictó y que se proceda a declarar la validez de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación de D. Aureliano se formula escrito de impugnación del recurso de apelación de contrario y sostiene:

a.- Inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al no superarse las cantidades discutidas en el asunto los 30.000 euros preceptivos, según lo dispuesto en el artículo 81.1. a) LRJPAC .

b.- Respecto al fondo del asunto se expone que el recurso exclusivamente se encuentra fundado en la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso que ha dictado la sentencia cuando esta petición es totalmente extemporánea. Así, si realmente el Abogado del Estado consideraba que no era el Juzgado competente para conocer la causa, debió proceder a alegarlo en el acto de la vista del juicio de instancia y no en fase de recurso. En el acto de la vista oral no se efectuó ningún tipo de alegato al respecto por ninguna de las representaciones letradas restando conformes con la competencia del Juzgado que enjuiciaba la cuestión.

Esta cuestión, además, ya fue resuelta por la Sala, Sección 4ª, declarando la competencia de los Juzgados de Tarragona, y no habiendose presentado recurso de contrario carece de todo sentido el que nuevamente se pretenda que por parte del TSJ de Cataluña se examine.

Solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación con la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Desde una correcta perspectiva procesal se ha de examinar y resolver con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía al amparo del artículo 81 de la LJCA, dado que la sentencia dictada en instancia podría no ser susceptible de ser recurrida en apelación al no superar la cuantía de 30.000 # que dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, fija como límite cuantitativo de acceso a la segunda instancia en esta jurisdicción.

Pues bien esta cuestión no puede prosperar y ello en virtud del defecto que se opone en este recurso de apelación como es la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto. Hemos de tener en cuenta, también, que consta en los autos que esta Sala y Sección acordó tras el oportuno incidente de competencia remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Tarragona. Pero en aquel momento no se había personado la Administración demandada por lo que ésta no pudo al respecto formular alegaciones ni tampoco recurrir el auto por el que se enviaban las actuaciones al Juzgado. Para el Abogado del Estado el primer momento procesal en el que pudo oponer la falta de competencia objetiva del Juzgado fue en el momento de la vista oral para su planteamiento ante el Juez que resultó competente conforme a las normas de reparto. El hecho de que deba y/o pueda plantearse de oficio la...

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