STSJ Cantabria 64/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2014:30
Número de Recurso104/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000064/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 104/12, interpuesto por el CAMPING ARENAS DE VILLANUEVA S.L., representado por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo, y defendido por el letrado Don Jose María Real del Campo, siendo parte recurrida, el Gobierno de Cantabria, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Camping Arenas de Villanueva S.L., en fecha 15 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la CROTU, de fecha 14 de abril de 2011, que denegó la solicitud de ampliación de un camping ubicado en la parcela 76, Polígono 4 de Ajo (Bareyo).

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, el demandante formalizó la demanda, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria recurrido.

TERCERO

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se contestó la demanda, solicitando su inadmisión, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45-2-d) de la LJCA, y subsidiariamente, su desestimación por ser conforme a derecho la actuación administrativa recurrida y la inadmisión del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 34 del Plan de Ordenación del Litoral.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de la Sala de fecha 22 de Octubre de 2012, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 5 de Febrero de 2014 para la deliberación votación y fallo del presente recurso si bien tuvo lugar el 19 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Camping Arenas de Villanueva S.L. impugna en el presente recurso, el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, en fecha 2 de junio de 2011, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 14 de abril de 2011, que denegó la solicitud de ampliación del camping ubicado en la parcela 76, polígono 4 de Ajo (Bareyo), denegación que se realiza porque, según consta en el Acuerdo recurrido, la ampliación no se considera uso autorizable, de conformidad con lo establecido en el art. 112-3 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, estando la parcela clasificada como suelo urbanizable protegido, en parte, por su valor ecológico-paisajístico (SNU-PE), y en parte, por su valor productivo (SNU-PA), y por estar incluida en el Plan de Ordenación del Litoral, con la categoría de Protección Litoral.

Frente a esta decisión administrativa recurre en alzada el Camping Arenas de Villanueva S.L. y fundamenta su impugnación alegando que las Normas de Bareyo permiten la ampliación, con fundamento en los arts. 126 y 127; que tiene cabida la ampliación en los supuestos del art. 112 de la Ley 2 /2001, que regula el régimen del suelo rústico de especial protección, en concreto en los apartados a) y d), y por último, que el uso está comprendido en los supuestos de los arts. 28 y 34 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral que regula los usos autorizables en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección de litoral, en concreto en los apartados a) del art. 28 y de los apartados c) y e) del art. 34.

En el escrito de demanda además, opone que el régimen de usos previstos en el art. 34 de la Ley 2/2004, de Ordenación del Litoral es inconstitucional, al imponer restricciones arbitrarias y diferentes en relación con suelos que ilegalmente fueron clasificados como urbanos, y discute la clasificación de la parcela de la que mantiene tiene dos zonas, la zona sur respecto de la que niega que las Normas de Bareyo la haya clasificado con protección alguna a la vista de que no se encuentra grafiada como tal. Respecto de la zona norte, afirma que no reúne ninguna de las razones que `pudieran justificar su protección como suelo rústico de protección agropecuaria, por lo que debe ser considerado rústico de protección ordinaria, razón por la que recurre indirectamente las NNSS de Bareyo.

Además en el escrito de conclusiones incorpora como causa de impugnación, frente a la decisión administrativa, la indebida inclusión de la parcela en el Plan de Ordenación del Litoral, solicitando se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/2001 y contra la ley 2/2004, porque incurre en arbitrariedad proscrita por el art. 9 de la CE .

SEGUNDO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opone al recurso, alegando su inadmisibilidad, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45-2-d de la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De forma subsidiaria mantiene que no cabe el recurso indirecto contra las normas si no han sido recurridas en plazo, máxime cuando la zona cuya clasificación impugna (zona norte de la parcela) es mínima en proporción a la ampliación del camping, que respecto de la zona sur la grafía de los planos se corresponde con suelo no urbanizable especialmente protegido por su valor ecológico paisajístico y que la modificación de la protección precisaría la correspondiente evaluación ambiental y motivación suficiente. Alega que las NNSS de Bareyo no permiten el uso pretendido, porque el art.115 debe ponerse en relación con los arts. 126 y 127, que tampoco la ampliación del camping es un uso contemplado en los arts. 28 y 34 de la Ley 2/2004 ni está permitido por la redacción del art. 112 de la Ley 2/01 . Finalmente, solicita la inadmisión del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad solicitada, respecto del art. 34 de la Ley 2/2004, al no cumplirse los requisitos objetivos para su planteamiento.

TERCERO

Resulta en primer lugar preciso concretar el objeto del presente procedimiento a la vista de las sucesivas modificaciones introducidas por la parte demandante.

Tanto en vía administrativa como en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la parte recurrente no impugnó las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Bareyo ni este en consecuencia fue emplazado a fin de defender la clasificación de la parcela en debate. No obstante ello y según ha declarado, con reiteración, el Tribunal Supremo, en caso de impugnaciones indirectas, es posible su concreción por primera vez en el escrito de demanda.

En este sentido, la STS de 19 Oct. 2011, rec. 5795/2007, remitiéndose a la de 13 de diciembre de 2002, RC 3557 /1999, estableció que "no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 ), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. Más aun es innecesaria la cita de esa disposición según la LJ/1956, aplicable al caso presente, en el que la estimación de un recurso indirecto no comportaba la anulación de la disposición general habilitante. Es cierto que en el Suplico de su escrito de demanda la parte recurrente solicitó la anulación del artículo 30.2 y 3 del Plan Parcial Somacueva, pero también lo es que dicha petición, además de la de nulidad del Estudio de Detalle de la Comunidad 3 de dicho Plan Parcial, se enmarca dentro de una impugnación calificada expresamente como indirecta, según el artículo 39.2 LJ/1956, por lo que pudo ser desestimada sin que ello supusiera obstáculo para que la Sala de instancia hubiera previamente examinado el fondo de dicha impugnación".

En la más reciente STS de 22 de septiembre de 2010, RC 1985/2009, hemos señalado "Que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma. En las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto:

"La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

  1. -No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. -Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el...

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