STSJ Andalucía 803/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2014:257
Número de Recurso1295/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM. 803 DE 2014

Ilma Sra. Presidente:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmos Sr/ra. Magistrado/a:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso n° 1295/08 formulado por Azata del Sol, en cuya representación interviene D. Pablo Alameda Gallardo, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta y parte codemandada Greenpeace España en cuya representación interviene D. Andrés C ALvira Lechuz. Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Carboneras, en cuya representación ha intervenido Dña. Teresa Guerrero Casado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector ST-1 denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3.y ST-2, ambos sectores de las NNSS de Carboneras.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 5-2-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración autonómica demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 1-9-09, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. La codemandada Greenpeace procedió a contestar a la demanda mediante escrito de fecha de 30 de Octubre de 2009.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 13-10-09, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector ST-1 denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3.y ST2 de las NNSS de Carboneras.

La parte actora justifica su impugnación en cuanto que sostiene que, de conformidad con la definición que de las diferentes zonificaciones del Parque natural del Cabo de Gata Nijar realiza el propio PORN, las zonas de que se trata debieran ser consideradas como zona D, en cuanto según define el art 4.2.4 del mismo PORN, son "áreas excluidas de la zonifícación ambiental en la cual se incluyen aquellas áreas no incluidas en el resto de las categorías, en concreto, aquellos suelos urbanos y urbanizables cuyo desarrollo, a priori, se considera posible siempre que se determine su no afección a los hábitats naturales y las especies que motivaron la inclusión de este espacio natural en la red Natura 2000", lo que habría sido mas coherente con la definición de Parque natural realizada por la ley 4/89 en su art. 13 .

Sostiene la parte actora tal posición en cuanto que el Sector ST-1 tiene la condición de suelo urbanizable contando con los siguientes instrumentos de planeamiento aprobados: Plan Parcial del Sector R-5 de Carboneras(publicado en el BOP de 4 de Agosto de 1988), Estudio de Detalle aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carboneras de 10 de Diciembre de 2002 (BOP 17 de Diciembre de 2002) proyecto de urbanización aprobado definitivamente por la comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería de 29 de Octubre de 1997, Proyecto de compensación aprobado definitivamente por resolución del Concejal delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Carboneras de 10 de Junio de 2001. Asimismo se pone de manifiesto que las obras de urbanización del Sector se han llevado a cabo en un 61,3%. Asimismo en la parcela P-1 del proyecto de compensación se ha llevado a cabo la construcción de un edificio destinado a Hotel de cuatro estrellas, habiendo obtenido licencia de obras por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 13 de Enero de 2003, calificación ambiental favorable y licencia para actividad de Hotel de fecha 3 de Marzo de 2003 y calificación favorable de Sanidad de 5 de Febrero de 2003. Por otro lado el sector ST-2 cuenta con Plan Parcial pendiente de aprobación definitiva por haber impuesto la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo la necesidad de evaluación de impacto ambiental mediante resolución que en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA ha sido declarada no ajustada a derecho.

Por otro lado alude la parte actora que la propia Administración demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en diferentes ocasiones y resoluciones particulares ha estimado que los suelos de que se trata merecían una zonificación ambiental distinta de la que ahora consagra el PORN impugnado, excluyéndolos precisamente de la zonificación ambiental común, afirmando que debía considerarse incluido en la zona D-2 del PORN de 1994 referido precisamente a suelos urbanizables y considerando que en relación al sector ST1 resultaba excluida la aplicación de la normativa en materia de espacios naturales protegidos. Así se invoca expresamente las actuaciones integrantes del expediente sancionador NUM000 .

Considerando tales razones y la inaplicabilidad de los valores propios de la zonificación ambiental a tales suelos (ST1 Y ST2) considera que la inclusión de los terrenos integrantes del suelo ST1 en la zonificación C3 del parque resulta contraria al principio de igualdad en relación a otros suelos urbanos y urbanizables, destacando asimismo que constituye desviación de poder, determinada por la intención de la Administración autonómica de proceder al derribo del Hotel existente. De igual forma se alega que, sosteniéndose la calificación como D2 en el PORN del año 1994 no concurren razones para que en el PORN de 2008 se incluyan tales terrenos en la zonificación ambiental.

Por otra parte y desgajado de lo anterior argumenta asimismo la actora que los terrenos cuestionados resultaron incluidos en el Parque natural Cabo de Gata Nijar a consecuencia de la ampliación que se produjo en el mismo con ocasión de la aprobación del PORN de 1994. Se afirma que tal ampliación resulto contraria a derecho por vulneración del artículo cuarto de la ley 2/1989 el cual para la incorporación de terrenos colindantes a su ámbito de protección requiere "que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación", ninguna de cuyas circunstancias se habría producido.

TERCERO

Por su parte la Administración de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda sostiene la imposibilidad de acceder a la pretensión relativa a la declaración de nulidad del anexo III del Decreto 418/94 por cuanto que el mismo resulta ajeno a la delimitación del objeto del presente recurso tal y como lo configuró el recurrente a través del escrito de interposición del mismo referido a la impugnación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de GataNíjar. Por otro lado y en cuanto al fondo de la impugnación del Decreto 418/94 la Administración demandada sostiene que el art 4 de la ley andaluza 2/89 no es aplicable al Parque Natural sino tan solo a las reservas Naturales y Parajes naturales entendida la dicción literal del precepto y a la definición de Parques y reservas naturales realizada por los arts 13 y 14 de la ley estatal 4/89.

Por otro lado en cuanto a la zonificación de los espacios realizados por el Decreto impugnado la Administración demandada viene a reconocer su clasificación como urbanizable en el planeamiento urbanístico de Carboneras. En este punto alude a que en esta misma Sala y Sección se encuentra pendiente el rollo de apelación 2026/2008 en el cual es objeto del pleito la licencia concedida por la construcción del Hotel cuestionando precisamente la legitimidad de la clasificación del suelo efectuada por el planeamiento municipal.

Partiendo de tales premisas se invoca respecto del Sector ST1 el ius variandi de la Administración respecto de la clasificación del suelo por el planeamiento a fin de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés publico. Por ello sostiene que el sector ST1(SUE R5 en las NN.SS. de Carboneras 1988), clasificado por las NNSS de Carboneras...

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