STSJ Cataluña 13/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha24 Febrero 2014
Número de resolución13/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso casación núm. 42/2013

SENTENCIA NÚM. 13

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 24 de febrero de 2014.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 42/2013 contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación núm. 1128/11 , dimanante del Procedimiento de Divorcio núm. 295/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers. Dª. Valentina ha interpuesto este recurso representada por el procurador de los tribunales Sr. D. Eduardo Hernández Hernández y defendida por la letrada Sra. Dª. Montserrat Vinyets Pagès. D. Argimiro ha comparecido en el Rollo de esta Sala para oponerse al recurso, habiendo sido representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Elisa Rodés Casas y defendido por el letrado Sr. D. César Espinosa Martínez.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Antonia Gómez Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª. Valentina , formuló en 24 de enero de 2011 una demanda de divorcio contra D. Argimiro , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, en el Procedimiento de su clase núm. 295/11. Tras los trámites preceptivos, el Juzgado indicado terminó dictado Sentencia con fecha 26 de junio de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de Valentina , contra Argimiro , representado por el Procurador Sr. Galán Cobo, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio, contraído por ambas partes, y asimismo, acuerdo las siguientes medidas.

1- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Granollers a la actora, sin perjuicio de la facultad que se concede a ambas partes para la venta del mismo, que se llevará a efecto en ejecución de sentencia. El demandado podrá retirar sus objetos y enseres personales.

2- Se establece una pensión compensatoria en beneficio de la actora y a cargo del demandado, en la suma de 450€ mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora. Dicha pensión será actualizable cada año en virtud de las variaciones del IPC establecido anualmente por el INE u organismo que le sustituya, y tendrá una duración temporal máxima de 10 años.

3- El pago de la hipoteca que grava la vivienda que fue el domicilio conyugal será a cargo del demandado hasta la completa extinción de la misma, sin perjuicio de lo que resulte de la venta de la misma en ejecución de sentencia.

No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la representación procesal del demandado interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1128/2011), la cual dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Argimiro , contra la sentencia de fecha 28-6-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Granollers , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que no procede pensión compensatoria; se atribuye a la Sra. Valentina el uso de la vivienda que fuera conyugal sin perjuicio de que se proceda a su venta, y no procede pronunciamiento alguno sobre el pago del préstamo hipotecario, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el procurador de los tribunales Sr. D. Eduardo Hernández Hernández en nombre y representación de Doña. Valentina , interpuso un recurso de casación que fue admitido a trámite por un Auto de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2013 , por el que se confirió traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo fijado en la ley, vencido el cual se señaló para su votación y fallo de acuerdo con los preceptos correspondientes.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1. La recurrente interpone un recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial de esta Sala, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC -correspondiente con el art. 3.a) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo , del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya-, articulado en un único motivo por infracción del art. 233-14 CCCat en relación con el derogado art. 84 CF .

Es cierto, como pone de manifiesto la parte que se opone a la admisión del recurso (el demandado), que en el encabezamiento del motivo solo se hace mención expresa al art. 84 CF y no al art. 233-14 CCCat , pese a ser este el único aplicable atendido que la demanda de divorcio que ha dado origen al presente procedimiento fue presentada por la propia recurrente el 24 de enero de 2011, por lo tanto, tras la entrada en vigor del Llibre Segon del CCCat, y de que la decisión de la Audiencia Provincial se ha fundado solo y exclusivamente en él.

Pero lo cierto es que esa omisión en el enunciado del motivo debe ser considerada, en este caso, un simple error - lapsus calami - en su formulación, que no incide en la claridad de la única quaestio iuris planteada ni ha provocado indefensión a la parte contraria, de lo que es buena muestra, por un lado, que el art. 233-14 CCCat sea citado expresamente en los antecedentes y en la propia argumentación del motivo, que por lo demás gira exclusivamente en torno a la subsistencia de la doctrina que esta Sala ha enunciado en el pasado respecto del art. 84 CF ; y, por otro lado, que en el escrito de oposición al recurso se hace precisamente cuestión expresa -como veremos- de todo lo contrario.

En definitiva, considera la recurrente que la doctrina de esta Sala casacional establecida respecto del art. 84 CF y expresada en las SSTSJC 31/2009, de 30 de julio , y 33/2009, de 7 de septiembre , es perfectamente aplicable al art. 233-14 CCCat , de manera que sigue siendo posible mantener que, no obstante la renuncia expresa o tácita a la pensión -prestación- compensatoria por el período de convivencia matrimonial anterior a la separación judicial, será posible otorgarla en la ulterior sentencia de divorcio si en el ínterin se hubiere reanudado la convivencia marital entre los cónyuges separados, si bien solo por el tiempo que hubiere durado la nueva convivencia propiciada por la reconciliación y siempre que concurriesen los demás requisitos previstos en el art. 84 CF , al margen de que supusiesen o no un cambio respecto de las circunstancias concurrentes durante el matrimonio y, por tanto, cualesquiera que fueran las razones de aquella renuncia.

  1. Cabe advertir que, en el supuesto del presente recurso, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente la apelación interpuesta en su día por la representación procesal del demandado (Sr. Argimiro ) contra la Sentencia de primera instancia, por lo que se refiere en concreto al pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria reconocida en favor de la actora (Sra. Valentina ) por importe de 450 euros mensuales con una duración de 10 años.

    A tal fin, sin plantearse expresamente si hubo o no reconciliación y sin cuestionarse si existió o no perjuicio para la actora -que da por supuesto al resolver la atribución del uso del domicilio-, el tribunal a quo consideró que el art. 233-14 CCCat debía interpretarse de acuerdo con la misma " doctrina " acuñada por esta Sala respecto del art. 84 CF , que obligaba a atender al momento de la ruptura de la convivencia que constituyó el objeto del " primer proceso matrimonial ", es decir, el de separación judicial previo al de divorcio, de manera que si " en la...

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