STSJ Cataluña 9/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha06 Febrero 2014
Número de resolución9/2014

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 15/2013

(Anulación)

SENTENCIA Nº 9

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 6 de febrero de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Julibert Amargós quien en nombre y representación de D. Benigno y de D. Ernesto y bajo la dirección letrada de Dña. R. Daunis, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 11 de abril de 2013 por el Tribunal Arbitral de Barcelona en el procedimiento núm.1717/11.

SEGUNDO

Por decreto de 26 de junio de 2013 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada D. Jesús y D. Rafael , el plazo legalmente establecido para contestarla.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la misma a la parte actora por cinco días para que pudiera presentar pruebas adicionales.

CUARTO

Por auto de 17 de octubre de 2.013, se admitió la totalidad de la prueba documental propuesta por ambas partes y se señaló para la votación y fallo del procedimiento el día 3 de febrero de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Breve resumen de antecedentes

En fecha 16-12-2011 los Sres. Jesús y Rafael , accionistas y administradores de CAG Inmobiliaria SA, interpusieron ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) demanda de procedimiento arbitral de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad CAG Inmobiliaria SA y para el caso de que esta fuese absuelta, la condena a los socios de la misma, Don. Ernesto y Benigno , a cumplir el pacto parasocial suscrito por los Sres. Rafael Jesús , Ernesto y Benigno en el año 2004.

La entidad CAG Inmobiliaria compareció ante el TAB, sin que lo hiciesen los Sres. Ernesto y Benigno . La mercantil opuso ante la institución arbitral la inexistencia de convenio en relación con los Sres. Ernesto y Benigno , de los que no consta tuviese representación legal o voluntaria de clase alguna, dictando dicha institución resolución en fecha 15 de abril de 2012 en el sentido de aceptar el arbitraje sin perjuicio de lo que pudiese decidir el árbitro en virtud de lo dispuesto en el art. 22,1 de la Ley de Arbitraje (LA).

Los Sres. Ernesto y Benigno no comparecieron tampoco a contestar a la demanda ni en ningún otro momento posterior en el procedimiento arbitral.

El día 11 de abril de 2013 el árbitro designado por el TAB dicta laudo en virtud del cual se absolvía a la sociedad CAG Inmobiliaria SA por estimar el árbitro que los pactos parasociales firmados por los cuatro socios de CAG Inmobiliaria SA en el año 2004 no eran oponibles a la sociedad. Por el contrario los Sres. Ernesto y Benigno fueron condenados a cumplir en sus propios términos los acuerdos parasociales suscritos en su día por constituir convenciones válidas entre ellos, haciendo aplicación de la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de marzo de 2009 .

Notificado el laudo, los Sres. Benigno y Ernesto , ejercitan ante este tribunal la acción de nulidad del laudo arbitral invocando como motivos de nulidad las causas previstas en el art. 41,1 a) y c) de la Ley de arbitraje de 2003.

Sostienen los actores que no existe cláusula de sumisión al arbitraje en los pactos parasociales, que por otra parte niegan les afecten por no haberse constituido el grupo de empresas a los que se referían, sin que, a su criterio, tampoco pueda operar la cláusula de sumisión al arbitraje contenida en los Estatutos de CAG Inmobiliaria SA. La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar la extemporaneidad de la alegación realizada respecto de la inexistencia de convenio arbitral, y en segundo lugar, la no concurrencia de la causa recogida en la letra c) del art. 41,1 de la LA, por haber resuelto los árbitros sobre materia arbitrable y comprendida en el pacto de sometimiento al arbitraje contenido en la disposición final de los Estatutos de CAG Inmobiliaria SA y, por último, que los actores pretenden una revisión del fondo del asunto lo que está vedado por la ley.

SEGUNDO

De las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

Como recuerda la STC 2-12-2010 (fdo. 2º) " .. si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..".

Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos.

Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez.

Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que ".. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .

Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

En este sentido hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 18-7-1994 ) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior art. 45 de la LA dijo: "....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a...

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