STSJ Comunidad de Madrid 88/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:2067
Número de Recurso1724/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 88

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 10 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1724/2013 interpuesto por Diana representado por el Letrado JOSE JAVIER BOSQUED ROMERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 41 DE MADRID en autos núm. 712/2012 siendo recurrido SANIVIDA, S.L. representado por el Letrado MARIA JOSE RUIZ UTRERA; ASER-FUENLABRADA SED y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Diana contra SANIVIDA S.L., ASER-FUENLABRADA SED Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Doña Diana vino prestando servicios para la empresa Aser Fuenlabrada, S.E.D desde el 1 de febrero de 2006 con categoría de Psicóloga con un contrato de trabajo indefinido desde el 1 de noviembre de 2010 en jornada de 25 horas semanales, percibiendo una retribución diaria prorrateada de 37,08, euros.

SEGUNDO

Doña Diana venía realizando servicios en varios centros de trabajo siendo uno de ellos el "Centro de Estancias Diurnas de Fuenlabrada" donde hacía una jornada de 5 horas semanales.

TERCERO

Con efectos de 1 de mayo de 2012 se adjudicó a la entidad Sanivida, S.L. la gestión del Centro de Estancias Diurnas de Fuenlabrada. Con motivo de ello Aser Fuenlabrada, S.E.D comunicó a la demandante el 27 de abril de 2012 que con efectos de 1 de mayo pasaría a depender de aquella entidad por subrogación en el servicio.

CUARTO

El 3 de mayo de 2012 Sanivida, S.L. comunicó a la demandante la subrogación en su relación laboral con jornada de trabajo de cinco horas semanales, y conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo laboral del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para personas mayores, de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

En esa misma fecha de 3 de mayo de 2012 Sanivida, S.L. comunicó a la demandante su despido disciplinario alegando disminución continuada y voluntarias del trabajo, reconociéndole la improcedencia y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente que no se cuantificaba.

SEXTO

Las demandadas se encuentran en el ámbito del Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. (BOCM 271/2011, de 15 de noviembre de 2011).

SÉPTIMO

El 31 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, contra Sanivida, S.L., celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 19 de junio de 2012.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Diana contra la entidad Sanivida, S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenándola a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, la indemnice con la cantidad de 2.092,44 euros, así como, en caso de optar por la readmisión, al abono de los de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, por el importe diario de 7,42 euros.

Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Diana contra la entidad Aser Fuenlabrada, S.E.D."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario SANIVIDA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SANIVIDA SL, absolviendo a la empresa ASER FUENLABADA SED de las pretensiones contra la misma dirigidas se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

En el recurso figura un motivo preliminar en el que se exponen una serie de circunstancias procesales, relativas a presente procedimiento de despido, así como a las del procedimiento de despido que se siguió ante el Juzgado 27 que concluyó con el desistimiento de la demandante -folios 127, 128- pero no se hace ninguna petición concreta, por lo que esta Sala solo puede tener por hechas esas alegaciones.

TERCERO

Se examinarán en primer término los motivos que tienen por objeto la revisión del relato fáctico, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, al estar alguno de ellos directamente relacionado con la petición de nulidad que se formula. Concretamente se solicita la modificación de los ordinales, tercero, cuarto, octavo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercero, interesa el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "En la comunicación de Aser Fuenlabrada S.E.D. no se establece que la relación laboral continúe en otros centros, procediendo a dar de baja completa a la trabajadora en Seguridad Social con fecha efectos del 30...

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