STSJ Comunidad de Madrid 189/2014, 14 de Febrero de 2014
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2014:1467 |
Número de Recurso | 86/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 189/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0000503
Procedimiento Ordinario 86/2012
Demandante: D./Dña. Juan Enrique
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 189
RECURSO NÚM.: 86-2012
PROCURADOR D./DÑA.: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
En la Villa de Madrid a 14 de Febrero de 2014 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 86-2012 interpuesto por D. Juan Enrique representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución de recurso de reposición de la Administración de Arganda de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11-2-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución de recurso de reposición de la Administración de Arganda de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente al año 2008, siendo el importe reclamado de 1.023,46 euros.
El recurrente solicita en su demanda que estime su pretensión procediendo a rectificar la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte presentada el 19 de mayo de
2.008, y en su consecuencia, a la devolución del ingreso de este impuesto derivado de esta autoliquidación por haberse realizado de forma indebida a la Hacienda Pública, al resultar de aplicación la exención del impuesto citado, prevista en el artículo 66.1 d) de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por importe de MIL VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.023,46 #.-) más el interés de demora tributario previsto legalmente a contar desde la fecha del ingreso indebido hasta la fecha del ingreso efectivo.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el ingreso indebido del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por la condición de minusválido del demandante y que cumple los demás requisitos que determinan su derecho a la devolución del tributo. Manifiesta que el 19 de mayo de 2.008, tal y como obra en el expediente administrativo, la Gestoría del Establecimiento sito en España donde procedió a la adquisición de un vehículo nuevo marca Citroen, modelo C4, 1.6 LX, provisto de Núm. de Bastidor NUM001 y matrícula ....DHH, presentó autoliquidación telemáticamente del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La citada Gestoría, pese a que el recurrente le expresó su condición de minusválido remitiéndole el Certificado de Minusvalía que le fue requerido al efecto por el concesionario, posiblemente por un error o despiste, procedió a autoliquidar el tributo como si no se tratara de una persona minusválida e ingresó el importe resultante de la mentada autoliquidación al Tesoro Público, que previamente le había desembolsado. Que cumple, en todo caso, los requisitos para la aplicación de la exención legal del impuesto citado prevista en el artículo 66 de la Ley anterior . Consta en el expediente administrativo que en la solicitud de rectificación de autoliquidación con reclamación del ingreso indebido adjuntó a la Administración Tributaria los siguientes documentos: Permiso de circulación del vehículo, Póliza de seguro acreditativa del uso y conductor habitual del mismo por el minusválido y Certificado de Minusvalía emitido por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid en el año 1.996 reconociendo la condición de minusválido a mi mandante con un grado de discapacidad del 37 por ciento. De la misma forma, le consta a la Administración Tributaria que han transcurrido más de 4 años desde la adquisición de otro vehículo en condiciones análogas, que no ha sido transmitido acto inter vivos durante los 4 años desde la compra y que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años para exigir la devolución del ingreso indebido.
Alega error de hecho de la diligencia de extemporaneidad dictada por la agencia...
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...66.1 de la Ley 38/1992, que no fue la solicitada y concedida. En el escrito de conclusiones la demandante cita la sentencia del TSJ de Madrid número 189/2014, de 14 de febrero, JUR 2014\79536, a fin de sustentar la pretensión de que cumpliéndose los requisitos para obtener la exención de la......