STSJ Galicia 154/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:1340
Número de Recurso4426/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004426/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00282/11 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE OURENSE.

PROMOVENTE: DON Isidoro .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA PILAR CASTRO REY.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA

SABELA CARBALLO MARCOTE.

SENTENCIA

En A Coruña, a 20 de Febrero del 2014.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004426/13 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Isidoro -al efecto respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de A Coruña y Ourense DOÑA PILAR CASTRO REY y DON JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ-, contra la XUNTA DE GALICIA -a su vez representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA SABELA CARBALLO MARCOTE al efecto compareciente y que se limitó a personarse a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados-, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de DON Isidoro interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 136/13, de 27 de Mayo, dictada por aquel Iltmo. Sr. MagistradoJuez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 4 de Mayo del 2011, adoptada por la Sra. Conselleira de Sanidad de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 11 de Febrero del 2011, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica de dicho Departamento autonómico y por la que se le impuso una multa de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS como autor de una falta grave de defraudación al Sistema Nacional de Salud, con motivo de la facturación de recetas oficiales con ocasión de su condición de titular de aquella oficina de farmacia "OU-0264", sita en Rúa de San Roque, núm. 40, en Celanova (Ourense).

  2. - Dicha Representación legal de aquel farmacéutico promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada que, sin embargo, se limito a personarse "ad quem" a sus eventuales efectos, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 136/13, de 27 de Mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, se le desestimó a la Representación legal de DON Isidoro su recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 4 de Mayo del 2011, adoptada por la Sra. Conselleira de Sanidad de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 11 de Febrero del 2011, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica de dicho Departamento autonómico y por la que se le impuso una multa de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS como autor de una falta grave de defraudación al Sistema Nacional de Salud, con motivo de la facturación de recetas oficiales con ocasión de su condición de titular de aquella oficina de farmacia "OU-0264", sita en Rúa de San Roque, núm. 40, en Celanova (Ourense).

  4. - En cualquier caso -se estima asimismo probado-, dicho mencionado promovente en su condición de farmacéutico titular de aquella mencionada oficina de farmacia facturó durante aqeullos pasados meses de Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010 sucesivos envases de aquellos diferentes medicamentos denominados "RISPERDAL CONSTA 25 mg."; "ADROVANCE 70 mg."; "DICLOBAK colirio 1 mg."; "URSUCHOL 180 mg."; "MINITRAN 10 mg."; "TANAKENE líquido 50 c.c." y "VOLTAREN RETARD 75 mg." -sin que exista respectiva justificación de efectiva dispensación de CUARENTA Y UN (41) ENVASES; ONCE (11) ENVASES; DIECISEIS (16) ENVASES y CUATRO (4) ENVASES-, amén de que tampoco existiesen entonces personas recipiendarias al efecto.

  5. - Recayó además "a quo" aquel precedente Decreto de fecha 28 de Marzo del 2012 por el que se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel precitado monto sancionatorio de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 6 de Febrero del 2014 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la desestimatoria Sentencia de instancia "a quo" recaída y ahora "ad quem" impugnada, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica precisamente en si aquella precedente sanción pecuniaria otrora "a quo" jurisdiccionalmente confirmada e inicialmente impuesta por aquellas mencionadas Autoridades autonómicas sucesivamente intervinientes goza o no de acervo probatorio bastante; de inequívoco soporte normativo e inequivocidad tipificativo-sancionatoria al respecto.

  2. - Mientras el Art. 101,2 b ), 22ª de la vigente redacción aplicable al caso de la Ley núm. 29/06, de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, prevé que "constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente las infracciones que a continuación se tipifican..., -entre otras como infracciones graves-, defraudar, las oficinas de farmacia, al Sistema Nacional de Salud o al beneficiario del mismo con motivo de la facturación y cobro de recetas oficiales", el Art. 102,1 b) de igual Norma legal establece -también por lo que ahora importa-, que "las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas con multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude, connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanencia o transitoriedad de los riesgos y reincidencia por comisión en el término de UN (1) AÑO de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme", previéndose por ende para las infracciones graves un grado mínimo -por lo que ahora atañe-, que abarca un marco pecuniario comprendido entre TREINTA MIL UN (30.001) EUROS a SESENTA MIL (60.000) EUROS.

  3. - Pues bien, resulta ciertamente paradójico que por dicha mencionada Administración autonómica se haya omitido consignar valoración alguna del monto económico global o pormenorizado de aquellos referidos envases y sin que, por ende, se acredite cantidad alguna defraudada -ni por ende defraudación alguna-, debiéndose de resaltar ahora que semejante defectuoso pormenor procedimental -inherente desde luego a la eventual trascendencia inclusive eventualmente penal de la conducta defraudatoria de autos-, carece sin embargo de connotación alguna a título de analogía "in malam partem".

  4. - La garantía de la prohibición de la analogía sancionatoria "in malam partem" se encuentra desde luego constitucionalmente tutelada en cuanto ínsita en el principio de legalidad y en la medida en que mientras el Art. 9,3 de la Constitución prescribe que la misma "garantiza -entre otros-, el principio de legalidad...", su Art. 25,1 también establece que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa -por lo que ahora especialmente atañe-, según la legislación vigente en aquel momento".

  5. - Así, mientras las Sentencias núms. 42/87, de 7 de Abril y 50/03, de 17 de Marzo, del Tribunal Constitucional, ya reseñaron que "el derecho fundamental así enunciado incorpora la regla "nullum crimen nulla poena sine lege", extendiéndola incluso al Ordenamiento sancionador administrativo y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente el término legislación vigente contenido en dicho Art. 25,1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora", aquella otra Sentencia...

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