STSJ Galicia 58/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJGAL:2014:1184
Número de Recurso15628/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2014

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015913

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015628 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Balbino

LETRADO ANTONIO OCAMPO MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, cinco de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15628/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Balbino, representada por el procurador D.JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA dirigido por el letrado D. ANTONIO OCAMPO MARTINEZ, contra ACUERDO DE 15-05-12 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE PUENTEDEUME SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Balbino interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de mayo de 2012 por la que se "estima" (en el sentido que luego veremos) su reclamación número NUM000, que interpuso contra la liquidación número NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones e importe de 3.752,80 euros como consecuencia de no aceptar la Administración el valor del ajuar doméstico declarado en su día por aquél en la correspondiente autoliquidación.

SEGUNDO

En su demanda, el actor comienza aclarando que la estimación del TEAR lo es en el único sentido de ordenar la detracción del valor del ajuar doméstico que calcularon los servicios de gestión de la Xunta de Galicia la cantidad que corresponde a un único bien del caudal relicto, la vivienda habitual de la causante (la madre del recurrente, doña Purificacion ), por haber sudo entregada la citada vivienda en usufructo al cónyuge supérstite, en aplicación de la norma del el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre). Pero en lo restante la resolución del TEAR debe entenderse desestimatoria de su reclamación, que impugnaba la procedencia misma de incluir en la cuota tributaria devengada por la porción hereditaria recibida una partida en concepto de ajuar doméstico. Impugna por tanto a través de este recurso contencioso-administrativo esa parte de la resolución del TEAR que mantiene o confirma la liquidación originariamente impugnada, argumentando frente a ella que no procede incluir en su cuota tributaria ninguna partida por ese concepto debido a dos cosas: una, que la propiedad de esa vivienda habitual fue "legada" al otro hijo de la causante, y hermano del aquí recurrente, que ya incluyó en su declaraciónliquidación el 3% legal de su valor en concepto de ajuar doméstico; y dos, que a él -al recurrente- solamente le correspondieron en la herencia el local afecto a la actividad económica desarrollada por su madre (promoción inmobiliaria) y los inmuebles construidos en ejercicio de esa actividad y nunca habitados, destinados a la venta o alquiler. Entendiendo por tanto que el ajuar doméstico nunca puede calcularse por referencia a esta clase de bienes, sino sólo por referencia a los que no están afectos a esa actividad económica. Solicita por ello la anulación de la resolución recurrida y que en su lugar se ordene a la Administración la práctica de una nueva liquidación en la que el valor del ajuar doméstico se calcule solamente por referencia al valor de los bienes no afectos a la actividad económica (128.000 euros de vivienda habitual y 24.512,98 por depósitos en entidades bancarias, siendo el 3% de todo ello 4.575,39), ordenando en consecuencia a la Administración la devolución del exceso cobrado en virtud de la liquidación recurrida, con sus correspondientes intereses.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado como representante del TEAR, que dejó caducar el plazo concedido, así como al Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración gestora del tributo, que solicito la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso por ser estimatoria la resolución del TEAR recurrida, entendiendo que con ello se ha producido la satisfacción en vía administrativa de las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Al no haberse solicitado trámite de prueba ni de vista o conclusiones, se declaró directamente el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin la sesión del día 29 de enero de 2014, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de este recurso contencioso-administrativo el contribuyente discute la procedencia de incluir en liquidación de su cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones una partida del 3% del valor de su parte en la herencia en concepto de ajuar doméstico ( art. 15 de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto). Defiende que ese 3% impuesto por el citado precepto solamente debe calcularse por referencia al valor de los bienes no afectos a actividades económicas, y que como a él solamente le han tocado bienes de esta clase en la...

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