STSJ Castilla-La Mancha 10060/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
Número de resolución10060/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10060/2014

Recurso Apelación núm. 210 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 60

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 210/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Bernardino, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Isidro Bachiller Alcolea, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-6-2012 se dictó sentencia nº 208/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete en el P .O. 450/2011 cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de D. Bernardino contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 16 de mayo de 2011 y por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de 16-12-2011 por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad con referencia NUM000 ; debo declarar y declaro ser las mismas ajustadas a derecho; todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 25-11-2013 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la medida de restablecimiento de la legalidad debido a la construcción de una presa de hormigón dentro del Parque Natural de los Calares de río Mundo y la Sima, concretamente en el cauce del Arroyo Bravo, paraje "Huelgas" afluente del río Tus, que impide el libre tránsito de la fauna acuática ( peces ) con desviación del cauce pudiendo producir la desecación del caudal en el arroyo y poniendo en peligro de desaparición del hábitat de protección especial ( Saucedas Calcícolas) que podría desecarse finalmente. En dicha resolución se indica que el recurrente construyó una presa sin autorización lo cual resulta decisivo para la adopción de la medida de restauración sin que a estos efectos tenga ninguna relevancia que no se le haya dado audiencia en el expediente a la anterior propietaria de la presa ni que por hechos parecidos la Confederación Hidrográfica del Segura hubiera archivado un expediente sancionador por considerar que no se habían causado daños al dominio público hidráulico ya que los bienes jurídicos protegidos por las autoridades de la Confederación y las del Parque Natural son distintos con facultades de autorización diversas y con posibilidades de sanción y reparatorias diferentes. Aun cuando se hubiera pagado la multa, este pago no paraliza el expediente de restablecimiento de la legalidad destruyendo la presa ya que se trata de medidas compatibles y complementarias.

En el recurso presentado por el Sr. Bernardino se alega que existe contradicción entre el expediente sancionador que se archivó por pago de la multa y el de restauración de la legalidad. También añade que los hechos perseguidos y el uso del agua del arroyo a través de la presa ya era anterior a la Ley de Protección del Parque 3/2005, de 5 de mayo sin que su aprovechamiento sea haya causado ningún tipo de daños. Finalmente considera que los hechos están mal tipificados incurriéndose en la infracción prevista en el art. 109.10 de la Ley 9/99, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza .

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente procedimiento se deben tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. En el año 2002 se abre expediente sancionador a Dña. Adela, anterior propietaria de la propiedad y presa por haber construido un dique de tablas en el cauce del Arroyo Bravo, afluente del Tus, que disminuye el caudal del río y daña la riqueza piscícola sin autorización.

    Este expediente termina con resolución de 14-2-2003 de la Confederación Hidrográfica del Segura que impone una multa de 600 euros y el levantamiento del azud, que se derriba en junio de 2007.

  2. Después de la demolición de la presa se procede nuevamente a su levantamiento sin autorización por D. Bernardino, esta vez con hormigón, hechos que son denunciados el 24-9-2007, lo que determina la apertura de procedimiento sancionador que termina con resolución de 14-1-2008 por la que se declara finalizado el expediente por pago anticipado de la multa impuesta de 1.400 euros por infracción del art. 109.15, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. A pesar de que en dicha resolución no se contemplaba la medida del derribo del azud se sigue la ejecución de la resolución con esa finalidad hasta que por decisión de 23-8-2010 de la Consejería de Agricultura se estima el recurso de alzada contra la resolución de 29-1- 2010 de ejecución de la orden de demolición, dejándola sin efecto, y sin perjuicio de que se siguiera procedimiento aparte de restablecimiento de la legalidad.

  3. Esto da lugar a que con fecha 30-9-2010 se incoe procedimiento de restauración de la legalidad dirigido a la destrucción de la presa ilegal, considerándose infringidos los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9/99, de 26 de mayo . Este procedimiento termina por resolución del Delegado de Agricultura de 16-12-2010 que ordena la ejecución de la demolición de la presa. Se recurre en alzada y se confirma mediante resolución de la Consejería de fecha 16-5-2011, que es la impugnada en el presente procedimiento contencioso.

    A la vista de esta vertiente fáctica del debate suscitado podemos decidir algunas de las cuestiones planteadas en el recurso. Así, y en contra de lo sostenido por el recurrente, no podemos aceptar que el azud levantado datase de fecha anterior a Ley de Protección del Parque, Ley 3/2005, por cuanto fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido por el recurrente unos meses más tarde de su destrucción sin ningún tipo de autorización lo que es demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibición legal. Por otro lado nada impide, una vez promovido el expediente de restauración de la legalidad, que se pueda ejecutar la orden de demolición de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9/99 en relación con su art. 118, nº 1 y 2, que se señalan en dicho expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre se trata de medidas compatible con la sanción. Este último precepto establece: " Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente".

    La sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471/95, citada en la apelada pone de manifiesto el carácter no punitivo de la medida de restauración que pervive más allá de la subsistencia o no de la sanción, en los siguientes términos: " En efecto: de un lado, la obligación de reponer las...

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