STSJ Castilla y León 255/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:700
Número de Recurso1328/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00255/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101959

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001328 /2011 - ML

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Luz, Cosme

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO

DE LEON

LETRADO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA Nº 255

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a siete de febrero de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León, adoptado en sesión celebrada el 27 de enero de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Villaquilambre, en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico con protección natural de las fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de ese municipio, propiedad de don Cosme y doña Luz .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DON Cosme Y DOÑA Luz, representados por el Procurador Sr. Pardo Torón, bajo dirección del Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado Sr. García Valderrey.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, 1ª) se declare la nulidad de la inclusión de los terrenos de su propiedad y la de todos aquellos que se encuentren injustificadamente en esta categoría de suelo rústico con protección natural, contraviniendo el mandato del art. 37 del reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y la doctrina emanada de los Tribunales; 2º) se declare la inclusión de estos suelos dentro de la categoría de suelo rústico común, en atención a sus características, a la falta de justificación para su inclusión en categoría distinta y al cumplimiento del mandato legal.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de febrero del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Cosme y doña Luz el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León, adoptado en sesión celebrada el 27 de enero de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Villaquilambre, en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico con protección natural de las fincas rústicas de su propiedad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003

, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de ese municipio, pretendiéndose que se anule esa categorización del suelo como rústico con protección natural de esos terrenos y la de todos aquellos que se encuentren injustificadamente en esa categoría y que, en su lugar, se categorice como rústico común.

Las alegaciones de la parte recurrente se dirigen a demostrar que la calificación urbanística efectuada para los terrenos litigiosos no es la adecuada, considerando al respecto que frente a dicha clasificación como suelo rústico con protección natural se impone la de suelo rústico común y ello en base a la consideración de que no se ha acreditado que concurra ninguno de los valores que determinan su inclusión como suelo rústico de carácter protegido por su proximidad con suelos urbanizables del municipio vecino, por su cercanía con la carretera nacional N- 630 León-Asturias, por la falta de las características exigidas por la Ley para otorgar esa protección y por el intensivo uso agrícola que de los mismos se efectúa desde hace mucho tiempo. Añade que en la Memoria vinculante del Plan no está justificada la inclusión de la zona donde se encuentran sus terrenos destinados a uso agrícola en la categoría de suelo rústico con protección natural.

Se oponen las Administraciones demandadas alegando que el planificador no ha considerado necesario modificar el nivel de protección de la zona ya que en las Normas Subsidiarias del año 1993 el suelo que nos ocupa estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido; que sí está justificada la inclusión del terreno litigioso dentro de la categoría de rústico con protección natural en el instrumento de planeamiento, destacando la importancia que se da al Medio Ambiente en la Memoria del Plan (se incluye dentro del suelo rústico con protección natural el 50% del territorio).

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada no está de más poner de relieve la doctrina jurisprudencial en lo que aquí interesa:

"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo la que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable -como pretenden los recurrentes- requiere motivar, con especial rigor, las > ( sentencias de 3 de julio de 2007 -casación 3865 / 2003 - y 7 de junio de 2010 -casación 3953 / 2006 -). Ello conlleva, en la práctica, un...

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