STSJ Galicia 949/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:975
Número de Recurso473/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución949/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0003185

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000473 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001026 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ernesto

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000473 /2012, formalizado por la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 234 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001026 /2009, seguidos a instancia de Ernesto frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ernesto presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234 /2011, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Ernesto, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, presta sus servicios para la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA desde el año 1990, en centro de trabajo situado en Lourenzá (Lugo) y ostentando la categoría profesional de Peón conductor del SDPCIF, percibiendo durante el año 2008 el salario mensual indicado en Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO.- La jornada laboral de trabajo del actor, de conformidad con lo regulado en el Convenio colectivo aplicable, es ".., la establecida en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en cómputo anual, realizando su trabajo entre las 00:00 horas y las 24:00 horas en jornadas continuadas y turnos rotativos. ...". La demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la XUNTA DE GALICIA adeuda al trabajador causante de esta reclamación la cantidad de 472,70 euros en concepto de 145 horas de nocturnidad realizadas en el año 2008 y no abonadas. TERCERO.- El día 15 de septiembre de 2009 el demandante DON Ernesto interpone Reclamación Previa ante la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia. No constan unida a los autos la correspondiente Resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia que se haya dictado en contestación a la Reclamación previa interpuesta por el actor.

CUARTO

Se siguen en este mismo Juzgado de lo Social Número Tres de la ciudad de Lugo decenas de asuntos como el de autos relativos a otros trabajadores en las mismas circunstancias que las de la actora. Sobre la materia que es objeto de debate en el presente procedimiento y en todos los demás ha recaído sentencia de nuestro Alto Tribunal, la STS del día 20 de julio de 2010 en conflicto colectivo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Ernesto contra la Entidad demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y condeno a la demandada al pago a favor del demandante de la cantidad de 472,70 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del Anexo V, C), epígrafe VII del IV CCÚPLXG y artículo 2 del V CC .

SEGUNDO

1.- Como ya hemos apuntado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 21/01/14 R. 5285/11, 10/12/13 R. 3864/11, 08/11/13 R. 2842/11, 04/10/13 R. 1864/11 y 24/09/11 R. 1837/11 ), la cuestión que se discute aquí es la misma que la resuelta en la STS 20/07/10 -rco 122/09 -, derivada de la nuestra STSJG 17/07/09 Autos 08/09-, pese a la interpretación que propone la recurrente, porque la entrada en vigor del V CC para este personal y, por tanto, de la interpretación efectuada por el TS se produce el 01/01/08 -como para el resto del personal-, de tal forma que la doctrina anterior no resulta proyectable a la cuestión presente (tal como pretende la XG), siquiera su regulación se produzca en un Anexo, donde se prevé expresamente (artículo

2.2) que «[e]l régimen laboral previsto en el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia le será de aplicación al personal laboral que realiza su trabajo en el SPDCIF, excepto en los aspectos específicamente desarrollados en este Acuerdo, que tendrán aplicación prevalente»; y no hay ninguna previsión específica para dicho personal, con lo cual la entrada en vigor se produce en la misma fecha que para el resto de trabajadores (01/01/08). 2.- Resuelto ese escollo inicial, es claro que la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto colectivo acerca de la retribución de las horas nocturnas para el personal del SPDCIF del V CC cobra importancia decisiva. La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Ello es...

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