STSJ Galicia 856/2014, 3 de Febrero de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:778 |
Número de Recurso | 3677/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 856/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0001062
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003677 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000243 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Micaela
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003677 /2011, formalizado por D/Dª Micaela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000243 /2011, seguidos a instancia de Micaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Micaela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"
La parte actora nacida el NUM000 -47 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 .
El INSS reconoce al actora en fecha 31-1-07 una pensión por jubilación anticipada en cuantía de 50% por años de cotización, un 60% por edad de la base reguladora 178,72# con efectos económicos de 20-1-07 y una prorrata temporis a cargo de la S.S. Española de 36, 12%.
En fecha de 28-2-11 la demandante solicitó revisión de la jubilación que fue desestimada el 14-3-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 8-4-11.
La actora acredita las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social Española:
- En España: En el régimen especial de empleados de hogar de 5-11-01 a 28-6-05, 1.332 días, en el régimen general del 6-7-05 al 5-7-06, 365 días y convenio especial 6-7-06 a 19-1-07, 198 días.
- En Suiza de 1-3-65 al 30-6-75, 3.350 días.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Micaela contra INSS Y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora de percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 50% por años cotizados, 60% de porcentaje de edad de su base reguladora resultante de integrar con las bases mínimas los periodos 1-1-92 a 31-10-01y un factor prorrata temporis a cargo de la S.S. Española de 36,12%, con efectos económicos de 28-1-10 y con aplicación de las mejoras reglamentarias producidas y sin perjuicio del complemento a mínimos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho de la actora de percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 50% por años cotizados, con el 60% de porcentaje de edad de su base reguladora, resultante de integrar con las bases mínimas los periodos 1-1-92 a 31-10-01, y un factor prorrata temporis a cargo de la S.S. Española de 36,12%, con efectos económicos de 28-11-10 y con aplicación de las mejoras reglamentarias producidas y sin perjuicio del complemento a mínimos. Decisión ésta contra la que recurren las Entidades Gestoras demandadas articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del art. 162.1.2 de la LGSS y la DA 8ª-lª de la misma norma, en relación con el art. 45.1 del Reglamento 1408/71 y con el art.
53.1 del Reglamento 987/2009, y ello por entender que la previsión contenida en el art. 162.1.2 de la LGSS no resulta de aplicación al Régimen Especial de Empleados de Hogar en virtud de la citada DA 8ª -lª de la LGSS que señala. No procede, por tanto, integrar con base mínimas los períodos no cotizados por aplicación de lo dispuesto en el art. 162.1 de la LGSS ya que la prestación ha de reconocerse aplicando las normas del REEH, al ser ésta el Régimen en el que la actora acredita un mayor número de cotizaciones en España tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia.
En este sentido entienden las gestoras recurrentes que no resulta de aplicación la jurisprudencia que interpretando el art. 45.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 defendía que, a efectos de determinar el régimen que ha de resolver el reconocimiento de prestaciones, las cotizaciones acreditadas en un país comunitario por el trabajador a un régimen común habían de ser equiparadas al Régimen General. Y ello, porque tras...
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