STSJ Galicia 698/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:653
Número de Recurso5905/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0000288 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005905 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000084 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Jose Miguel

Abogado/a: ANTONIO CALVAR CARBALLO-PEREZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5905/2011, formalizado por Jose Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 84/2010, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Jose Miguel con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 -1972 y de profesión trabajador de la construcción afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 23-1109. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 28-09-09 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO

Tiene el demandante una base reguladora de 697,81 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Hernia discal C6-C7. Pequeñas hernias discales L4-L5 y L5-S1. Presenta movilidad conservada a nivel raquídeo tanto cervical como lumbar. Datos de afectación radicular crónica C7 derecha y L4-L5 derechas. TERCERO.- El actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 16 de febrero de 2009, con diagnóstico de cervicalgia, lumbalgia, hernias discales. Fue dado de alta por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad en fecha 30 de Julio de 2009. CUARTO.- El demandante no tiene asegurada la cobertura de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ).

SEGUNDO

1.- La censura no puede admitirse en los términos planteados, porque no existe válida denuncia de precepto infringido, pues no se cita el precepto procesal que se vincula a la indefensión ( artículo 24 CE ), habida cuenta que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/11/13 R. 3045/11, 19/06/13 R. 191/11, 15/05/13 R. 619/13, 21/12/12 R. 2110/10, 05/10/12 R. 3676/12, 06/07/12 R. 1076/09, 22/05/12 R. 5665/08, 19/03/12 R. 5758/11, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ].

  1. - A mayor abundamiento, el recurrente sólo ha...

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