STSJ Galicia 970/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2014:1059
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución970/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000900 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003548 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Santos, ISASTUR SA

Abogado/a: DORES CAPERAN GARCIA, CRISTINA DIAZ CARRERA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, CEGELEC SA, ALUMINA ESPAÑOLA,S.A.

Abogado/a:, PATRICIA LEON GONZALEZ, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D/dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003548 /2013, formalizado por el/la D/Dª PATRICIA LEON GONZALEZ, Letrado, en nombre y representación de CEGELEC SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013, seguidos a instancia de Santos frente a FOGASA, CEGELEC SA, ALUMINA ESPAÑOLA,S.A.,ISASTUR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Santos presentó demanda contra FOGASA, CEGELEC SA, ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ISASTUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, DON Santos, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CEGELEC S.A. dedicada a la actividad de mantenimiento eléctrico e instrumentalización, en el centro de trabajo factoría de ALCOA en San Cibrao (Lugo), desde el 4 de octubre de 2002, con categoría profesional de encargado de taller y salario mensual de 2.920,20 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 5 de febrero de 2013, la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo con efectos de la misma fecha, mediante escrito cuyo contenido es el siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.C9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de CEGELEC, S.A. (en adelante, CEGELEC o la Empresa) de resolver su contrato de

trabajo, con efectos desde hoy 5 de febrero de 2013, debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas.

Las razones que han llevado a tomar tal decisión son, fundamentalmente, de orden productivo y se concretan en una drástica disminuci6n de la actividad de mantenimiento eléctrico e instrumentación que ha sufrido nuestra empresa como consecuencia de la resolución del contrato de prestación de servicios con nuestro cliente ALUMINA ESPAN-OLA, S.A. (en adelante, ALCOA) para la fabrica que tiene en San Ciprian (Lugo).

Como Vd. sabe, desde el aho 2009, en virtud del contrato numero 86.400 de 1 de agosto de 2009, al que se le ahadi6 una adenda el 15 de abril de 2010, CEGELEC presta para ALCOA distintos servicios de Mantenimiento Eléctrico e Instrumentación en su planta de alúmina de San Ciprian.

Si bien desde el pasado mes de agosto, fecha de su vencimiento, CEGELEC y ALCOA han acordado hasta trey prorrogas (de 1 de agosto a 30 de septiembre de 2012, de 1 de octubre a 30 de noviembre de 2012 y de I de diciembre de 2012 a 31 de enero de 2013) finalmente el contrato ha sido resuelto, por lo que, desde el pasado 1 de febrero la Empresa ya no presta servicios para ALCOA en San Ciprian.

Además de ello, el contrato numero NUM001 suscrito entre CEGELEC y ALCOA con fecha 2 de enero de 2012 para la realización de trabajos de mantenimiento y reparación de equipos eléctricos para la fabrica cita en San Ciprian también ha sido resulto el 31 de enero de 2013.

En virtud de ello, y ante la imposibilidad de su reubicación, se ha acordado la extinción de le relación laboral de los 17 trabajadores adscritos al centro de trabajo que Cegelec tiene en ALCOA, entre los que Ud. se encuentra, lo cual contribuirá a ajustar el equipo de profesionales que tiene CEGELEC a la demanda del mercado.

Con esta medida, pretendemos recuperar el equilibrio en la empresa adaptando el volumen de la plantilla de los trabajadores al volumen de actividad que nos demanda el mercado en /a actual situacion de crisis econ6mica con la finalidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo de la misma.

Como consecuencia de todo ello, nos vemos obligados a extinguir la relación laboral con Vd. mantenida y, en cumplimiento de /o dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, procedemos a transferir a la cuenta corriente donde Ud. viene percibiendo sus haberes pro fesionales, de forma simultánea a esta comunicación: a)EI importe de la indemnización de veinte días de salario poraño de servicio, con un máximo de doce mensualidades, que legalmente /e corresponde y que asciende a VE1NTE MIL

CUATROCIENTOS VEINT1DOS EUROS CON OCHENTA Y

OCHO CENTIMOS (20.422,88.-E).

La cantidad neta de MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON SEIS CENTIMOS (1.191,06.-E) correspondiente al importe de 15 días de salario por hacer uso la empresa de su derecho a prescindir del preaviso establecido en el articulo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La cantidad neta de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS

(1.192,78.-#) correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito de sus haberes pro fesionales.

Aprovechando la ocasión para manifestarle nuestra gratitud por los servicios prestados, le saludamos muy atentamente.".

TERCERO

El actor, con anterioridad a la prestación de servicios para CEGELEC S.A., prestó servicios para otras empresas contratistas ALUMINA ESPANOLA S.A., como fue la empresa TASMAN DIMS S.A., en el centro de trabajo sito en San Cibrao.

CUARTO

En octubre de 2002 CEGELEC S.A., suscribió con ALUMINA ESPANOLA S.A., contrato para el servicio de mantenimiento de eléctrico e instrumentalización. Ambas empresas suscribieron contrato de mantenimiento eléctrico e instrumentalización el 1 de agosto de 2009 al que se añadió una adenda en fecha 15 de abril de 2010 y con vigencia hasta el 1 de agosto de 2012. Posteriormente se acordaron tres prorrogas, la ultima hasta el 31 de enero de 2013.

QUINTO

Desde el 1 de marzo de 2013, la empresa ISASTUR S.A., es la nueva adjudicataria del servicio de instrumentalización y mantenimiento eléctrico.

SEXTO

La nueva adjudicataria suscribió contratos de trabajo con diez trabajadores de los 16 que venían prestando servicios para CEGELEC S.A., en la contrata de mantenimiento eléctrico e instrumentalización en San Cibrao. Consta en autos acta de conciliación de los trabajadores y la citada empresa en materia de despido, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el Último ano cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El 22 de marzo de 2013 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediaci6n Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyo con el resultado de sin avenencia respecto de ALUMINA ESPANOLA S.A., e intentada sin efecto respecto de CEGELEC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Santos, contra las empresas CEGELEC S.A., ALUMINA ESPANOLA, S.A. e ISASTUR, S.A. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 5 de febrero de 2013, y condeno a la empresa ISASTUR, S.A., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 43.336,66 euros, así como de optar par la readmisión a abonar los salarios de tramitaci6n a razón de 96,01 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plaza antes dicho, si opta o no par la readmisión. Absolviendo al resto de demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido, condenado a la empresa ISASTUR a las consecuencias económicas que del mismo se derivan; recurre en suplicación dicha demandada,...

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