STSJ Castilla y León , 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2013 0001011

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001824 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000237 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: NEO DEPIL LASER S.L.

Abogado/a: ROCIO CHECA AVILES

Procurador/a: SALVADOR SIMO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, Aurelia

Abogado/a:, MARIA MERCEDES GARCIA CAÑAS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurso 1824/13

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a cinco de febrero de de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente: SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1824/13 interpuesto por NEO DEPIL LASER S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 31 de julio de 2013, recaída en autos nº 237/13, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Aurelia contra precitada recurrente, con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 26-3-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Valladolid demanda formulada por Dª Aurelia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- Aurelia

, mayor de edad, comenzó a prestar sus servicios para NEODEPIL LASER S.L el día 29/07/2005, ocupando la categoría de FISIOTERAPEUTA y percibiendo el salario de 1213,52 Euros mensuales, 40,45 euros/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. Segundo.- El 24 de octubre de 2011 se firmó acuerdo de empresa en el que se hizo constar que se instala sistema de control de horario vía GPS, que se variaba el escalado de comisiones, partiendo del salario fijo del convenio. La fecha de entrada en vigor fue el 1 de diciembre de 2012. La negociación se llevó a cabo con representantes de trabajadoras elegidas ad hoc. El 2 de enero de 2012, y una vez pasado el plazo de impugnaciones del acuerdo empresarial, se plasma un anexo al mismo cuyo contenido son "aclaraciones". La primera supone que cuando no se alcance el rendimiento mínimo de ventas de 5.60º0 euros, IVA aparte, se asimilará afectos disciplinarios al artículo 54.2 e) del E.T . y el art. 44.3 g) del convenio regional de establecimientos sanitarios, hospitalización y asistencia. Se interpretan además los preceptos y se señala que disminución continuada existirá cuando la empleada no alcance los

5.600 euros de ventas al mes durante 3 meses consecutivos o 4 alternos en un periodo de seis meses, y en todo caso 5 o 4 alternos en un período de seis meses y en todo caso 5 meses en un año. Por otro lado la voluntariedad se presume. No consta que este documento fuera comunicado a todas las trabajadoras, ni que existiera periodo de consultas o trámite similar al acuerdo inicial. El día 4 de febrero de 2013 la actora recibió carta de despido en la que se le comunica que se rescinde su contrato por despido disciplinario al haber incurrido en falta muy grave. Por medio de esta carta, le comunicamos que, con fecha de efectos de este mismo día, la empresa procede a su despido disciplinario, y ello por la comisión por su parte de las siguientes FALTAS MUY GRAVES, que llevan aparejada la sanción de despido: -Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo pactado, al amparo del artículo 44.3.g) del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios Hospitalización y Asistencia de la Región de Murcia y art. 54.2.e) del E.T . todo ello en base a los siguientes hechos: NEO DEPIL LÁSER S.L, empresa dedicada a los tratamientos de depi1ación por láser y rejuvenecimiento con sede en Murcia capital, durante los dos últimos años, se ha esforzado notablemente en introducir mejoras y políticas que contribuyan a superar la situación negativa en la que esta inmersa, debido entre otros factores a la crisis generalizada del sector, a la competencia del producto ofertado y al abundante intrusismo no controlado, que ha repercutido lógicamente en una bajada de nuestros precios para poder mantener la actividad, aunque lógicamente ello ha repercutido en la Empresa, muy negativamente desde el punto de vista económico. Precisamente la situación económica de la Empresa, constatada a finales de agosto de 2011, con importantes pérdidas, nos hizo tener que reaccionar buscando una mayor rentabilidad al trabajo y a la consecución de los objetivos comerciales, en especial en el área de la depilación por láser. Hasta esa fecha, todas las láser operadoras percibían el salario del convenio, y se pactaban unos porcentajes salariales en concepto de comisiones, en función de las ventas realizadas, pero que cuando se analizaban resultaban que la mayoría de las láser operadoras se limitaban a cumplir con la jornada pactada y percibir el salario base, sin ninguna motivación, tal vez porque los incentivos eran pequeños o tal vez porque se habían impuesto unilateralmente por la empresa para la obtención de los mismos. Para intentar precisamente salvar la situación económica de la empresa y todos los puestos de trabajo, y en evitación de cualquier tipo de expediente de regulación de empleo, se decidió la tramitación de un expediente de modificación de condiciones de trabajo, en base a lo dispuesto en el artículo 41 del

E.T . que afectaba a los apartados d ) y e) del núm. 1 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al sistema de remuneración y sistema de rendimiento, amén de la repercusión que pudiera tener también nuestra pretensión sobre el apartado a) de ese mismo artículo, referido a jornada y otros puntos. Siguiendo lo establecido en el citado artículo 41, apartado 4, y en ausencia de comité de empresa, se elegió de forma democrática una representación de trabajadores, en la que usted participó, al igual que el resto de láser operadoras, con quienes se inició la tramitación de ese expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, basado en causas económicas, organizativas y de producción, al que nos remitimos y que se suscribió, CON AVENENCIA, una vez finalizado el periodo de consultas el día 24 de octubre de 2011, de lo que se le dio inmediata cuenta, tanto a usted como al resto de trabajadores afectados por la modificación . Ese pacto entró en vigor el 1-12-2011 al no existir ninguna reclamación contra el mismo, optando alguna de sus compañeras por la resolución del mismo al considerarse perjudicada al amparo del artículo 41.3 del E.T, en caso que no es el suyo, asumiendo por tanto el pacto de empresa como de obligado cumplimiento. Hay que resaltar, dentro de os pactos que usted conoce, que se estableció un sistema retributivo en virtud del cual se establecía un escalado de ventas netas, IVA incluido, a partir de 5.600 euros, siendo éste el mínimo del rendimiento exigido y pactado. Asimismo se establecía un porcentaje de comisiones sobre ese rendimiento, que también es de ver en el acuerdo suscrito. Lógicamente los 5.600 euros de ventas, se correspondían con el salario mínimo establecido en el Convenio para su categoría profesional, y a partir de ahí, a mayor número de ventas, mayor porcentaje de incentivos percibiría cada trabajador. Repetimos, todo este sistema retributivo fue aceptado por todos los trabajadores de la Empresa, representados por los elegidos como representantes legales, y el acuerdo, junto con otros que también se transcriben, no fue impugnado ni por trámite de conflicto colectivo, ni de forma individual. Posteriormente y como ampliación y aclaración de ese pacto, el 2 de enero de 2012, volvió a reunirse la representación de la empresa con los representantes de los trabajadores elegidos democráticamente por ustedes y suavizaron la aplicación del pacto en los términos que también son conocidos por usted, y a tal efecto, pactaron y establecieron que "el rendimiento mínimo pactado para las trabajadoras con categorías de láser operadoras, los subscritores del presente documentos lo consideran como de imprescindible y obligado cumplimiento. Y en este sentido, se acuerda que, cuando se produzca el incumplimiento de ese rendimiento pactado se asimilara a efectos disciplinarios a lo establecido al efecto en el apt 2 e) del art. 54 del ET y del artículo 44 3.g, del Convenio Colectivo Reginal de Establecimientos Sanitarios, Hospitalización y Asistencia. "Así mismo los interlocutores sociales que suscribieron el pacto y la addenda al pacto, al que dieron valor de PACTO DE EMPRESA, en la aclaración al mismo de fecha 2-1-2012, indicaron textualmente: "Se entenderá que existe disminución continuada en el rendimiento cuando la láser operadora no alcance el mínimo consensuado de 5.600.- e de ventas y productos, y ello ocurra en el periodo de tres meses consecutivos o cuatro alternos en periodo de seis meses, y en todo caso cinco meses en periodo de una anualidad". A los efectos anteriormente reseñados: sigue diciendo el Pacto de Empresa, las partes entienden que no cabrá interpretación de la prescripción de las faltas por la primera o primeras veces, porque tiene que conocerse dentro de los plazos pactados el total incumplimiento. Se pactó por último, que al hacer esta cesión, la empresa: "si se dan los supuestos indicados la sanción a imponer será la del despido disciplinario". Se matizaban otra serie de puntos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Disminución del rendimiento como causa de despido disciplinario. Embriaguez o toxicomanía
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Despidos Despido disciplinario
    • 22 Julio 2021
    ... ... 3.2 Toxicomanía 4 Jurisprudencia destacada 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En ... [j 4] Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, Sentencia de 5 Feb ... Nº de Sentencia: 177/2014. Nº de Recurso: 1824/2013 [j 5] Tribunal ... 5 y 20.2 Jurisprudencia citada ↑ STSJ" Andalucía 151/2023, 18 de Enero de 2023. \xE2" ... ↑ STSJ Castilla y León , 5 de Febrero de 2014. ↑ STSJ Castilla-La Mancha ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR