STSJ Navarra 218/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2013:928
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 218/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SILVIA VAZQUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de COLEP NAVARRA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Miguel, Dª Manuela, D. Adriano, D. Ángel y D. Balbino ., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir el incremento salarial para el año 2012, en la forma prevista en el Acuerdo de 17 de Marzo de 2011, condenando a la demandada al pago de dicho incremento

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, susceptible de ejecución individualizada, presentada por el comité de empresa integrado por D. Juan Miguel, Manuela, Adriano, Ángel, Balbino frente a la empresa Colep Navarra SA, debo declarar y declaro que todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a que sus retribuciones del año 2012 se vean incrementadas en el porcentaje del 2,4%, que se aplicará a las retribuciones que constan, según número de empleado, a los folios 17 y 18 de los autos, en relación a los 60 trabajadores afectados por el conflicto colectivo. Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a cada uno de los trabajadores afectados el incremento salarial del 2,4% respecto de las retribuciones que constan a los folios 17 y 18 de los autos, que se dan aquí por reproducidos, y que tendrán lugar conforme a los trámites de ejecución individualizada de la presente sentencia en los términos previstos legalmente"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo se presenta por el comité de empresa de la sociedad COLEP NAVARRA, SA. Y afecta a todos los trabajadores que la empresa tiene en el centro de trabajo de la localidad de San Adrián (Navarra). SEGUNDO.- El Conflicto Colectivo versa sobre la inaplicación de la subida salarial pactada en pacto de empresa para el año 2012. TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada es la fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de envases metálicos. Pertenece a un grupo multinacional denominado COLEP, cuya matriz es la compañía de Portugal COLEP PORTUGAL S.A., y esta a su vez pertenece al también grupo Portugués RAR. A la relación laboral de los empleados de la empresa demandada es de aplicación el pacto de empresa suscrito el 17 de marzo de 2011, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Ambas partes litigantes han partido en el acto del juicio, y en todo el procedimiento, de la consideración de ese acuerdo como un pacto de naturaleza no estatutaria, y de hecho ninguno de los litigantes ha manifestado que tenga la naturaleza de convenio colectivo estatutario. CUARTO.- En el acuerdo de Convenio Colectivo de COLEP NAVARRA, S.A. se pactó la supresión del complemento de antigüedad en los términos previstos en el art. 3 del pacto de empresa. En el art. 2 se pactó en orden a las retribuciones lo siguiente: "para los años 2011 y 2012 se acuerda incrementar el salario base y el importe de las horas extraordinarias en el IPC real del año anterior" . QUINTO.- Es un hecho admitido que la empresa demandada no ha aplicado la subida del IPC a las retribuciones correspondientes al año 2012. Se admite por las partes litigantes que el total de retribuciones percibidas por cada uno de los empleados de la empresa demandada en el año 2012 son las que indica la empresa en la relación obrante a los folios 17 y 18 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos, y que de estimarse la demanda y a efectos de la ejecución individualizada a esos importes de las retribuciones es a los que se debía aplicar respecto de cada trabajador afectado por el conflicto colectivo la subida salarial en el año 2012 correspondiente al IPC real del año anterior (hecho conforme). SEXTO,- La empresa demandada, al comenzar el año 2012, convocó a la representación de los trabajadores del centro de Navarra en orden a indicarles la intención de la empresa de no aplicar a los salarios del año 2012 la subida prevista en el pacto de empresa. Con el objeto anterior se mantuvo diversas reuniones entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa, las cuales estaban convocadas específicamente para tratar la inaplicación de las subidas salarial del pacto de empresa. En esas reuniones con la representación de los trabajadores hubo ofertas por parte de la empresa, llegando incluso a ofrecer una subida salarial del 0,6%, que no se acepto por el Comité de Empresa. Se explicó a la representación de los trabajadores cual es la situación de la planta en Navarra, con aportación de los correspondientes números y documentos contables, y expresándose específicamente que había existido una disminución en la cifra de ventas que justificaba que no se aplicase la subida salarial para el año 2012. La dirección de la empresa informó de todos estos extremos a los representantes de los trabajadores, quienes a su vez, convocaron una asamblea de trabajadores, a los que se les informó sobre los aspectos que había transmitido la empresa demandada. En la asamblea se sometió a votación lo que proponía la empresa, y no fue admitido. Tras el resultado de la asamblea los representantes de los trabajadores comunicaron el mismo a la dirección de la empresa, y la dirección de la empresa comunicó verbalmente su decisión al Comité de Empresa, a través de la secretaria del Comité. La comunicación de la decisión de la empresa al Comité de Empresa de forma verbal, se realizó trascurrido más de treinta días desde que se iniciaron las reuniones en orden a debatir la propuesta de la empresa de inaplicación de la subida salarial. SÉPTIMO.- Con ocasión de las reuniones para la inaplicación de la subida salarial que pretendía la empresa demandada, en ningún caso la representación de los trabajadores pidió información o documentación complementaria, ni tampoco la realización de comunicaciones por escrito. De hecho en la empresa demandada existe la costumbre entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores de no documentar ninguna de sus reuniones, ni levantar actas de lo ocurrido en las reuniones, ni siquiera cuando se negocian pactos de empresa. La práctica en la empresa, con admisión expresa de la representación de los trabajadores, es realizar reuniones y acordar verbalmente lo que proceda respecto de las condiciones laborales de los trabajadores, sin que la representación de los trabadores en ningún caso haya...

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