STSJ Comunidad de Madrid 47/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:445
Número de Recurso1320/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1320/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 529/12

RECURRENTE/S: Sandra

RECURRIDO/S: CONSULTEL TELEFONIA SL, TRAFITEL COMUNICACIONES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de Enero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 47

En el recurso de suplicación nº 1320/2013 interpuesto por el Letrado D. CARLOS-ENRIQUE MORERA MARCOS en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 16-10-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1320/2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Sandra contra CONSULTEL TELEFONÍA SL, TRAFITEL COMUNICACIONES SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-10-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra contra CONSULTEN TELEFONIA SL, TRAFITEL COMUNICACIONES SL debo condenar y condeno a CONSULTEL TELEFONIA SL a que abone a la actora la suma de 3.347,59 euros respondiendo TRAFITEL COMUNICACIONES SL de forma solidaria por la cantidad de 2.353,39 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Sandra ha venido prestando sus servicios de para CONSULTEL TELEFONIA, SL, desde el 11 de noviembre de 2008 con una categoría profesional de auxiliar Administrativo y un salario a tiempo completo de 1.945,68 euros mensuales más plus transporte de 81,68 euros al mes.

SEGUNDO

Desde mayo de 2011 trabaja indistintamente para TRAFITEL COMUNICACIONES SL y CONSULTEL TELEFONIA SL.

TERCERO

Desde el 5 de octubre de 2010 realiza un 62,5 % de su jornada por cuidado del hijo menor.

CUARTO

El 25 de noviembre de 2011 la empresa comunica a la actora el cambio de centro con efectos de 1 de enero de 2012 pasando a las dependencias de la Avenida Ciudad de Barcelona de Madrid a Nuevo Baztan, Madrid. La actora remite a la empresa el 28 de noviembre de 2011 una comunicación ratificada el 30 de diciembre en la que se comunica que con efectos del 31 de diciembre de 2011procederá a extinguir su contrato al amparo del artículo 40 del ET .

QUINTO

La actora tiene devengada y no percibida en concepto de diferencias salariales por complemento absorbible en el período octubre 2010 a diciembre 2011, p.p. extra julio 11 y diciembre 11 y plus transporte la suma de 3.347,59 euros. El período octubre de 2010 a abril de 2011 supone un total de 994,2 euros.

SEXTO

El 10 de mayo de 2012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 19 de abril.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22-1-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda, rechazando la pretensión relativa al abono de una indemnización por extinción de su contrato amparada en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, al negar la sentencia que hubiera existido un supuesto de movilidad geográfica regulado por aquel precepto.

Se formulan siete motivos de revisión de hechos probados y uno de infracciones jurídicas sustantivas, con arreglo a los apartados b ) y c), respectivamente, del art. 193 de la LRJS . El recurso ha sido impugnado por las demandadas - aunque no comparecieron al acto del juicio - y en dicha impugnación se alega como causa de inadmisibilidad la presentación fuera de plazo del escrito de interposición del recurso por haber sido presentado en el día duodécimo, siendo admisible la presentación en el undécimo, por existir diez días de plazo - art. 195.1 LRJS - más el siguiente día hasta las 15 horas - art. 45 LRJS - por lo que la parte demandada solicita no se admita el recurso.

Pero debe tenerse presente, como ya admite la impugnante, que ello se debió a que el Juzgado en la diligencia de ordenación ofreció el plazo de una audiencia más el plazo de diez días, conforme a lo que establecía la antigua LPL, y por ello no debe inadmitirse el recurso de suplicación de la actora, pues, como ya resolvió esta Sala en Auto de 2-10-06 rec. 2442/06 y sentencia de 5-10-09 rec. 3506/09 con apoyo en la doctrina constitucional, al haberse ofrecido indicación equivocada sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por letrado, ha podido entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tal advertencia era correcta, presentando el escrito de formalización en el plazo que se había indicado por el Juzgado, por lo que el error resulta excusable y no puede serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano. En este sentido declara la STC 67/94, distinguiendo la ausencia de indicaciones, que es irrelevante, de la advertencia equivocada, que no debe perjudicar a la parte, que "(...) otra cosa sería que la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable. En tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrara en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, resultaría excusable [ STC 102/1987 ] y no podría serle imputado porque «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano» [ SSTC 93/1983 y 172/1985 ]. Sin embargo, no es éste el caso, ni son comparables la indicación errónea y el mero silencio, que carece de significado por sí mismo".

También puede citarse, en el mismo sentido, la doctrina constitucional y jurisprudencia relativas al plazo de caducidad de la acción de despido cuando ha existido una indicación errónea por parte de la Administración, así sentencias del TC 193 y 194/92 y 214/02, y sentencia del TS de 23-4-13 rec. 2090/12 que se pronuncia en estos términos respecto a la asistencia de letrado: "El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos...

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