STSJ Comunidad de Madrid 67/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:380
Número de Recurso1634/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0051586

Procedimiento Recurso de Suplicación 1634/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Conflicto colectivo 1246/2011

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 67/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1634/2013, formalizado por el LETRADO D. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1246/2011, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEROPORTUARIOS, ENTE PUBLICO AENA UNIDAD DE GESTION, COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los Demandantes han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa AENA ente público con la antigüedad categoría y salarios siguientes:

Nombre

Eulogio

Isaac

Nicolas

Antigüedad

16.05.1997

16.05.1997

16.05.1997

Categoría

Conductores

especiales III

Servicios

Generales

Conductores

especiales III

Servicios

Generales

Conductores

especiales III

Servicios

Generales

Salario

2.547,05 euros

2.278,73 euros

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo, afecta a los trabajadores de AENA en el aeropuerto de Madrid Barajas de la categoría profesional 111103- Servicios Generales (Conductores Especiales), en tomo a 5 trabajadores. 3, 1,7. Los trabajadores pertenecientes a la categoría profesional 111103 Servicios Generales (Conductores Especiales), dentro del Aeropuerto de Madrid Barajas, son los únicos que están habilitados y autorizados para la conducción de todos los vehículos que son utilizados, tanto en las zonas aeroportuarias de acceso restringido, como en el exterior del aeropuerto.

Por tanto, estos trabajadores, tienen en vigor el Permiso de Conducción de todo tipo de vehículos para poder conducir tanto por zonas no aeroportuarias, como por zonas aeroportuarias de acceso libre. En relación al área de acceso restringido del aeropuerto, es la Normativa de Seguridad en Plataforma la que regula las normas de acceso y circulación de vehículos, así como los requisitos que deben reunirse para conducir vehículos en dicha área. Tal como dispone dicha Normativa es necesario ostentar el Permiso de Conducción en Plataforma (PCP), la autorización expedida por la Dirección de cada Aeropuerto imprescindible para poder conducir vehículos en el Área Restringida del recinto aeroportuario.

De tal forma que los trabajadores del colectivo en cuestión tiene expedido por AENA el Permiso de Conducción en Plataforma (PCP) para poder conducir cualquier tipo de vehículo.

Por tanto, las funciones que desempeñan los trabajadores de este colectivo, son muy variadas (traslado de empleados de AENA, movimiento de distintos vehículos, traslado de personalidades, manejo de barredoras, traslados de vehículos a ITV, etc...) y especialmente relevantes en situación de emergencias o siniestros

TERCERO

Por tal motivo, este colectivo de trabajadores vienen prestando sus servicios mediante un sistema de trabajo a turnos, con la modalidad de turno previsto en el Convenio de AENA H24/2 (12 horas y 12 horas) en cadencia DNLLL, en horario los días D de 08:00 h a 20:00 horas, los días N de 20:00 a 08:00 y los días L librando.

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2011 por AENA se comunicó a los trabajadores de este colectivo la modificación de su sistema de trabajo a turnos y horario, no obstante AENA lo ha calificado como una mera modificación de horario:

"Le comunico que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección ha decidido modificar su horario de trabajo con efectos de 1 de diciembre de 2011. Hasta la fecha prevista usted venía prestando sus servicios en jornada H2412 (12 y 12 horas) en cadencia DNLLL en horario de D. - 08:00 h a 20:00 yN. - 20:00 h a 08: 00y L. - Libre.

La modificación horaria que ahora se le comunica, no obstante haberse tramitado conforme lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no tiene la condición de "modificación sustancia U, sino que la misma se ampara y constituye una mera manifestación de poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Esta modificación del horario de trabajo responde a las siguientes razones organizativas y operativas:

La plantilla de la ocupación de IIII03-Apoyo Servicios Generales a la que usted pertenece ha venido reduciéndose a lo largo de los años quedando en la actualidad un número insuficiente de personas para mantener la jornada de trabajo que actualmente tiene establecida.

La ausencia de tareas propias de su ocupación en el horario de 20:00 horas a 08:00 horas.

Por todo ello, y teniendo en cuenta las razones operativas y organizativas que general la necesidad de proceder a la modificación de su actual horario de trabajo con objeto de garantizar la adecuada atención a la demanda de servicios, pasara a realizar una horario de H12/1 (12 horas)n en cadencia DLL en periodo no vacacional y DL en periodo vacaciones, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Anexo V del vigente Convenio Colectivo y en horario D. - 07:00 a 19: 00 horas siendo L.- libre.

La fecha de efectos será el próximo día 1 de diciembre de 2011 por lo que esta carta cumple la finalidad de preavisarle, en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, con una antelación de 30 días.

Se le comunica, asimismo que con fecha 27 de septiembre, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de los Trabajadores, se mantuvo el último contacto con el comité de Centro, dentro del periodo de consulta establecido legalmente, no habiéndose llegado a un acuerdo respecto de la modificación del horario laboral que mediante la presente se notifica.

De la presente se dará traslado a los representantes de los trabajadores a los efectos legales oportunos ".

De tal forma que van a pasar de un sistema de trabajo a turnos H24/2 (12 horas y 12 horas) en cadencia DNLLL, en horario los días D de 08:00 h a 20:00 horas, los días N de 20:00 a 08:00 y los días L librando, a un turno fijo en horario de H12/1 (12 horas en cadencia DLL en periodo no vacacional y DL en periodo vacaciones, en horario D: 07:00 a 19:00 horas.

QUINTO

La modificación operada en el régimen de trabajo a turnos y horario de este colectivo, tiene el carácter sustancia e injustificada. Tal como hemos expuesto, la labor de conducción que este colectivo es una función que la demandada AENA está obligada a realizar, pues debe contar con al menos una persona permanentemente que esté habilitada para conducir todo tipo de vehículos, dadas, entre otras cuestiones, la función de servicio público que se presta durante las 24 horas del día, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas.

Por tanto, el hecho de que la plantilla de dicho categoría se haya ido reduciendo con el tiempo no justifica la medida, pues como hemos señalado la demandada tiene la obligación de cubrir con personal suficiente dicha actividad. Lo cual se evidencia, además, por el hecho de que dicha categoría no esté entre las incluidas en el 1 Convenio como categorías a extinguir.

En relación a la modificación del horario, debemos señalar que la propia carta de comunicación de la modificación arriba trascrita, evidencia la arbitrariedad de la decisión empresarial.

Pues en la misma se justifica el cambio al turno fijo de mañana por "la ausencia de tareas propias de su ocupación en el horario de 20:00 horas a 08.-00 horas", cuando finalmente se les asigna un horario de 07:00 a 19:00 horas. Lo cual encuentra su razón exclusivamente en la intención de la empresa de quitar al colectivo de trabajadores afectados, además el derecho a una de las dos dietas por comida que se perciben en el horario de 08:00 a 20:00.

En cualquier caso, en un Aeropuerto como el de Madrid/Barajas la necesidad de la actividad que prestan estos trabajadores permanece las 24 horas del día, no sólo en la franja de 08:00 a 20:00 horas.

SEXTO

Desde AENA se informó al Comité de Centro del Aeropuerto de Madrid/Barajas de la intención de modificar sustancialmente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR