STSJ Comunidad de Madrid 135/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:1438
Número de Recurso1720/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0017088

Procedimiento Recurso de Suplicación 1720/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1154/2012

Materia : Orfandad

C.A.

Sentencia número: 135/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1720/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. María José Prieto González en nombre y representación de D./Dña. María Consuelo, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1154/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por orfandad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados

" PRIMERO .- La actora, doña María Consuelo, mayor de edad, afiliada al Régimen General de la Seguridad social, con los demás datos que consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La actora viene percibiendo pensión de orfandad simple derivada del fallecimiento de la madre, que se produce en el año 1976 y que fue concedida por la entidad gestora provincial de Guipúzcoa (expediente administrativo).

La actora ha estado prestando servicios para distintas empleadoras.

TERCERO

En fecha 13 de diciembre de 2011 la entidad resuelve desestimando, la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente laboral; presentada reclamación previa, la entidad gestora resuelve en fecha 24 de abril de 2012 declara a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta con una base reguladora de 1.778,50 euros, y comunica que deberá optar entre la pensión de orfandad por la madre y la citada prestación por la IP en el grado de absoluta. La actora opta por esta última prestación reconocida en diciembre de 2011/abril 2012.

CUARTO

En fecha 8 de febrero de 2012 la actora solicita pensión de orfandad absoluta derivada del fallecimiento del padre producido en fecha 31 de enero de 2012.

La entidad demandada reconoce la pensión de orfandad con incompatibilidad entre la solicitada y reconocida de orfandad y la incapacidad permanente absoluta recientemente reconocida. Y esta resolución es de fecha 24 de abril de 2012 dando respuesta a la de orfandad absoluta solicita, en la que subraya que debe optar entre ambas, y la IP Absoluta es de efectos de l9 de noviembre de 2011 (págs. 31 y ss de 45).

QUINTO

El IMS de 2011 recoge las siguientes limitaciones: Diagnosticad de distrofia de conos, en ambos ojos, a los 21 años. Cirugía de cataratas en ambos ojos, en 2009. Posibilidades terapéuticas: según informe de oftalmología (26-10-201 1), las lesiones que presenta la paciente son permanentes. No previstos nuevos tratamientos.

Limitaciones: disminución importante de agudeza visual en ambos ojos . . . fotofobia bilateral. Conclusiones: patología previa al inicio de la actividad laboral, con baja visión en ambos ojos que ha ido empeorando progresivamente, hasta presentar la agudeza visual señalada. Actualmente se consideran limitaciones para tareas que requieran de la visión. Valorar profesión. "(pág. 32 de 213 del expediente).

SEXTO

Se ha desestimado la reclamación previa sobre la incompatibilidad de las pensiones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la parte actora la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reconoce la pensión de orfandad absoluta pero con opción entre ésta y la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida. Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se indique que la incapacidad permanente absoluta data de julio de 1993 en atención a un informe médico de 19 de noviembre de 1998, así como que la dolencia que provocó tal declaración es la agudeza visual de 0.2 en ambos ojos producida por las patologías de miopía en ambos ojos, endotropatía ojo izquierdo y distrofia de conos en ambos ojos, comenzando a trabajar por primera vez en julio de 1998.

El motivo debe ser rechazado por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Por un lado, lo que la parte pretende introducir es una valoración jurídica y no fáctica en tanto que quiere hacer una fecha de efectos de la incapacidad absoluta respecto y a efectos de una situación jurídica determinada lo que es propio de una impugnación de norma.

Además, está mezclando en el citado ordinal que propone dos cuestiones sin que el texto que ofrece las delimite. Esto es, la situación física de la actora al momento de la orfandad simple y la existente al momento de la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta ya que tan solo señala que la dolencia que originó la incapacidad "declarada" es la que describe pero dado que antes ha indicado que ésta se realizó en 1993 no sabemos si la lesión que indica es de ese momento - no existe declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta- o el posterior -en que sí se ha declarado administrativamente esa situación-. Una cosa es que se reconozca la pensión de orfandad, por concurrencia de esos requisitos, y otra que se reconozca la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Lo único que sería admisible sería su entrada en el sistema de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena, el 1 de julio de 1998, al margen de la relevancia que para el fallo pueda tener este concreto dato.

SEGUNDO

Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el segundo propone la del ordinal tercero para que se adicionen una serie de extremos como los relativos a la previa situación de incapacidad temporal de la que derivó la propuesta de invalidez y la fecha de efectos de la reconocida como absoluta.

Tampoco este motivo puede ser admitido por la falta de relevancia sobre el signo del falo de lo que se quiere adicionar ya que la sentencia ya indica que la demandante ha estado trabajando desde su condición de huérfana simple y la fecha de efectos de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta también se recoge en la fundamentación jurídica, con lo cual la baja médica por incapacidad temporal nada aporta a la solución al caso. Es más bien un motivo que en su fundamentación se destina a combatir las conclusiones jurídicas alcanzadas por la sentencia de instancia pero no a alterar de forma relevante los hechos sobre los que resolver la pretensión.

TERCERO

El tercer motivo propone la revisión del hecho probado quinto para que se introduzca algunas expresiones del informe médico de síntesis y se adicionen otros informes de oftalmología y del Servicio de Salud mental.

El motivo está igualmente destinado al fracaso porque, en orden al informe médico de síntesis ya lo recoge el propio ordinal con lo cual nada nuevo está adicionando la parte respecto del mismo ya que ha de tenerse por reproducido en su integridad al ser el que ha servido a la juez para fundar el fallo y la parte no lo combate.

Por lo que se refiere al informe de noviembre de 2012 ninguna relevancia tiene sobre el signo del fallo, ya que, adelantamos, no se está cuestionando la situación administrativa de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida a la actora. Es más, el propio informe médico de síntesis ya indica la...

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