STSJ Comunidad de Madrid 81/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:1223
Número de Recurso894/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2008/0006257

ROLLO DE APELACION Nº 894/2.013- T

SENTENCIA Nº 81

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados :

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 894 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 17 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón asistido y representado por el Procurador Don José Luis Granda Alonso y asistido por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Alcorcón Don Gregorio Ildefonso Hernansanz de la Fuente. Han sido parte la corporación apelante y como apelado la entidad «Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A.,» representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistida por el Letrado Don Manuel Utrera Yudego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Mayo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y GonzálezCarvajal, contra el Apartado 3° del Acuerdo 5/627 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 16 de octubre de 2007, identificado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y ANULAR dicho acto por no ser conforme a derecho, CONDENANDO a la Administración demandada a devolver a la entidad recurrente la cantidad de 54.312,42 euros abonada en concepto de ICIO y Tasas por Licencias Urbanísticas, cantidad que devengará el interés legal desde 16 de octubre de 2007 hasta su completo pago.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto sn el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago- de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido errla "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Junio de 2.013 el Procurador Don José Luis Granda Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que que previos los trámites de rigor dicte resolución por la que se admita el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de la que se ha hecho mención y, previos los trámites pertinentes dicte otra, por la que con estimación del presente recurso anule y deje sin efecto alguno la mencionada Sentencia y en su consecuencia se confirme en todos sus extremos el apartado 3o del Acuerdo 5/267 adoptado por, la Junta de. Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2007.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de Junio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la entidad «Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A.,» escrito el día 11 de julio de 2013 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en su día se dictara sentencia por la que se, declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente, confirme como ajustada a Derecho la Sentencia n° 255/2013 de 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 26 de Madrid, recaída en los Autos Procedimiento Ordinario 17/2008, con condena expresa en costas a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de Junio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 23 de enero de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". La falta de crítica de la sentencia apelada constituye sin embargo una causa de desestimación del recurso de apelación, no una causa de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo al entender que en el presente caso, tal y como se afirma en la demanda, la entidad recurrente realizó obras de reurbanización en la Parcela 81 litigiosa en desarrollo de un Estudio de Detalle aprobado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 730/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...de 28 de diciembre, de Haciendas Locales . En el mismo sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 29 de enero de 2014 ( ROJ: STSJ M 1223/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:1223 ) en el recurso de apelación Recurso: Las obras de urbanización contenidas en los proyectos de urbanización no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR