STSJ Comunidad de Madrid 91/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:1188
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 16/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: 169/2013

RECURRENTE/S: Dª Nicolasa

RECURRIDO/S: ADISA CALEFACCION SL Y EVE ADMINISTRACION CONCURSAL SLP

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Febrero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 91

En el recurso de suplicación nº 16/14 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Nicolasa, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 8-10-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22-5-13 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Nicolasa frente a la empresa ADISA CALEFACCION SL, debo declarar y declaro NULO el despido de la actora efectuado el 20.12.2012, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas circunstancias que regían la relación laboral con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20.12.2012 a razón de 36,54 E/día hasta que la readmisión tenga lugar".

Segundo

Por auto de 17-7-13 a instancias de la actora el Juzgado acordó despachar ejecución requiriendo a la empresa para que reincorporara a la actora en el plazo de tres días conforme al art. 282 de la LRJS .

Tercero

Recurrido dicho auto en reposición por la empresa, el Juzgado lo estima mediante auto de fecha 8-10-13 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Estimar el recurso de reposición formulado D. Gonzalo en representación de EVE Administración Concursal SLP, y por Letrada de Dña. Marta Crespo Guijarro en nombre y representación de la mercantil Artículos Domésticos Industriales- Calefacción, S.L (ADISA CALEFACCION SL), dejando sin efecto el Auto de fecha 17.07.2013 despachando orden general de ejecución, remitiendo a las partes al Juez del Concurso competente".

Cuarto

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.2.14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La parte actora ha recurrido en suplicación contra auto del Juzgado de lo Social que - estimando recurso de reposición de la empresa - ha resuelto que no tiene jurisdicción para conocer de la petición de ejecución de la sentencia que ha declarado la nulidad del despido de la trabajadora, ejecución que había iniciado conforme al art. 282 de la LRJS, requiriendo a la empresa para que en el plazo de tres días reincorporase a la actora, mediante auto que ha sido dejado sin efecto por el que ahora se recurre. El Juzgado, al estimar el recurso de reposición de la empresa, entiende que debe ser el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores de la demandada, el que se encargue de la tramitación de la ejecución solicitada en el Juzgado de lo Social.

El art. 8.3 de la ley Concursal dispone que el juez del concurso tiene competencia para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Por su parte el art. 55 de la misma ley establece:

"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

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