STSJ Galicia 38/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:238
Número de Recurso846/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 846/10

RECURRENTE: Silvia

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 846/10, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Silvia, representada por el Procurador D. RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y dirigida por el Letrado D. JOSE RAMON ANGUEIRA VEZ, contra la RESOLUCION de fecha 9 DE ABRIL DE 2010 DE LA SECRETARIA XERAL DE POLITICA LINGÜÍSTICA; SOBRE BECAS DE INVESTIGACION. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.

Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime, anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho y en su consecuencia, declare el derecho de la actora a ser nombrada adjudicataria de la bolsa de colaboración para el proyecto de investigación denominada "Diccionarios de Literatura" desarrollado en el Centro Ramón Piñeiro y a que se le abone la indemnización correspondiente de los daños y perjuicios sufridos, con costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 25.698,7 euros .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Silvia impugna la resolución de 14 de junio de 2010 de la Secretaria Xeral de Política Lingüística de la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria que confirma en vía potestativa de reposición otra de 9 de abril de 2010 por la que se resuelve el procedimiento de adjudicación de cuatro bolsas de colaboración en proyecto de investigación a desarrollar en el Centro Ramón Piñeiro para la investigación en Humanidades, convocada por resolución de 30 de diciembre de 2009 que aprueba las bases que habían de regir el correspondiente concurso público.

SEGUNDO

La recurrente concurre a la citada convocatoria respecto de la bolsa de formación para el proyecto denominado "Diccionarios de Literatura", que según el Anexo II de las bases, tiene como finalidad colaborar en el proyecto Diccionario de términos literarios, que estaría teniendo lugar en el Centro Ramón Piñeiro para la Investigación en Humanidades.

Expresamente se contemplan como requisitos específicos, sin perjuicio de los generales de la base 4, los siguientes:

-Ser licenciado/a en filología;

-Sólidos conocimientos de teoría literaria;

-Solida capacitación de redacción y de síntesis en lengua gallega y

-Manejo instrumental de idiomas.

Resulta adjudicataria del proyecto la candidata doña Araceli, quedando la recurrente en segundo lugar, como primera suplente.

TERCERO

Por el primero de los motivos de impugnación denuncia que, habiendo acudido el día 07/05/2010 al Centro Ramón Piñeiro, le habría sido obstaculizado el acceso al expediente administrativo, con el fin de comprobar las puntuaciones obtenidas por cada candidata y su desglose.

En efecto, consta al folio 151 del expediente administrativo, la solicitud interesada, como también a los folios 152 y 153, la contestación que proporciona el secretario de la comisión evaluadora, en la que precisa cuales sean las puntuaciones desglosadas, así como, las obtenidas por la adjudicataria de la bolsa. Asimismo, la propia recurrente reconoce que, con fecha 12/05/2010, mantuvo una reunión con aquel, en el seno de la cual, le habrían sido entregados los informes mencionados, con las puntuaciones desglosadas. En definitiva, no existe lesión del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, al haberle sido respetados los derechos que dicho precepto reconoce a los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones publicas.

Cierto es que, al folio 154 del expediente administrativo, figura nueva solicitud fechada el 12/05/2010, por la que solicita que le sean participados cuales fueron los criterios específicos de valoración, empleados por la comisión, para baremar el apartado "Currículo".

En contestación, folios 208 a 210, el director del proyecto Diccionarios de Literatura, emite un informe sobre la baremación de los currículo y entrevistas realizadas, tanto a la reclamante como a la adjudicataria, en el que pasa a detallar, teniendo en cuenta el contenido de la Base Séptima y Anexo II, de la convocatoria, las pautas con arreglo a las cuales se habría llevado a cabo el proceso de baremacion de los meritos exigidos.

Y, en particular, en relación, con el Currículo, precisa, que se habría atendido a aquellas actividades que mejor perfil presentan, no solo para el desarrollo del trabajo que el proyecto exige, aludiendo en este aspecto a "solida formación en teoría literaria, saberes diversificados en Filosofía, Semiótica, Historia y Teoría del Arte, Ciberliteratura, etc, capacidad de síntesis, conocimiento de idiomas, practica de redacción ágil en gallego, etc", sino también a las posibilidades formativas que el proyecto pueda, a su vez, aportarle a quien finalmente se beneficie de la bolsa. A continuación desglosa los subcriterios y puntuaciones que la comisión evaluadora habría establecido, para la baremación del apartado Currículo y experiencia investigadora en proyectos de investigación similares, previsto en la base séptima de la resolución de convocatoria.

Pues bien, es cierto que la publicidad en todo proceso de concurrencia competitiva es un principio que debe presidir su desarrollo, en cuanto, provee a los principios de objetividad y transparencia. Pero no lo es menos, que lo esencial es la preservación del anonimato en el momento en que se hayan adoptado los criterios de baremación. Y sin que conste vulnerada tal prevención no cabe cuestionar la actuación de la comisión evaluadora.

Poniendo en sus justos términos la trascendencia de las irregularidades de los procedimientos selectivos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 (rec.5783/2007 ) ante la ausencia de la lectura pública del ejercicio relativo al supuesto práctico afirmó "que la declaración de nulidad dispuesta no era proporcionada y en este sentido no se ajusta a lo previsto por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, porque no hay elementos que permitan concluir que el defecto formal producido le causó indefensión o impidió que se calificaran con arreglo a sus merecimientos las soluciones dadas a los supuestos prácticos por los distintos aspirantes".

Lo expuesto es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa, toda vez que estamos ante un proceso de concurrencia competitiva lo cual, nos permite enlazar con un matiz adicional que redunda en la desestimación del presente motivo. Y es que la recurrente no ha aportado a la consideración de la Sala los aspectos materiales en que se habría concretado el perjuicio e indefensión derivados de la alegada vulneración del principio de publicidad. Es decir, no ha practicado prueba alguna que permita concluir que la falta de conocimiento de los criterios de corrección, haya sido la causa determinante de no haber resultado adjudicataria de la bolsa para el proyecto litigioso.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación reputa indebidamente baremados los meritos acreditados con su solicitud, a tenor del baremo utilizado por la comisión evaluadora.

En primer lugar, se refiere al Diploma de Estudios Avanzados (en adelante DEA) en el Programa de Doctorado "Teoría da Literatura e Literatura Comparada", de la Universidad de Santiago de Compostela, obtenido en el periodo 2003-2005, que figura al folio 117 del expediente administrativo.

Argumenta que, estando en posesión del citado diploma, según el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril que regla el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de doctor y otros estudios de posgrado, se le reconoce la suficiencia investigadora precisa para acceder a la fase de tesis doctoral dentro de un programa de doctorado, siempre que hubiera obtenido un mínimo de 32 créditos y una duración máxima de dos años, siendo así que en su caso, se cumplirían todos los requisitos indicados dado que los créditos obtenidos ascienden a 33 puntos.

Considera que la comisión calificadora erró cuando decide no valorar el DEA, habida cuenta que la materia objeto del mismo estaría relacionada con la actividad a desarrollar a través de la bolsa de colaboración.

Refiere que, de conformidad con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de...

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