STSJ Galicia 431/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2014:137
Número de Recurso4749/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0003677

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004749 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000727 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA), CONSTRUCCIONES VALE,S.L.

Abogado/a: NATALIA PAZOS GONZALEZ, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Dolores, Faustino, Luisa

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),,,

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004749 /2011, formalizado por CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA), CONSTRUCCIONES VALE,S.L., contra la sentencia número 350 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000727 /2010, seguidos a instancia de CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES VALE,S.L., Dolores, Faustino, Luisa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES VALE,S.L., Dolores, Faustino, Luisa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350 /2011, de fecha trece de Junio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .Primero.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de abril de 2010 se declaro la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Octavio el 31 de julio de 2009, imponiendo al AYUNTAMIENTO DE VILABOA y a la empresa CONSTRUCCIONES VALE SL un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de junio de 2010./ SEGUNDO. -El trabajador accidentado ha generado prestaciones de orfandad y viudedad hasta la fecha./ TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue: sobre las 12 horas del día 31 de julio de 2009, en las obras de saneamiento del Barrio de Areiros de Santa Cristina de Cobres que el AYUNTAMIENTO DE VILABOA había contratado con la empresa CONSTRUCCIONES VALE SL, cuando Don Octavio junto con otros dos compañeros de trabajo se encontraban haciendo una zanja para introducir una tubería de saneamiento y tras sacar el palista la cuchara de la retroexcavadora para apoyarla en el terreno colindante, el trabajador fallecido se introdujo en la zanja para limpiar el extremo de una tubería y así acoplarlo al siguiente tramo, y acto seguido, se desprendió una de las paredes de la zanja, atrapándole y siendo golpeado y aplastado por tierra y las piedras, falleciendo a los pocos minutos.El accidente se produjo en los pozos de resalto 5 y 6 de la obra de ampliación de la red municipal, en terreno altamente inestable; esta ampliación se hizo por orden del Alcalde de Vilaboa que la tarde anterior acudió al lugar de la obra y se comprometió con un vecino a que las obras de saneamiento llegaran hasta su vivienda, aún cuando las mismas no figuraban en el proyecto inicial.Si bien en el proyecto aparece una profundidad de la zanja entre 1'50 y 1180 metros y entibación a partir de 1'50 metros aunque el Arquitecto Técnico municipal propuso a partir de 2 metros, lo cierto es que en el momento del accidenté de trabajo la profundidad era de 3'30 metros hasta la cintura del accidentado y no había entibación.En el momento del accidente de trabajo no estaba el encargado, y el proyecto inicial se reformó para acometer esta concreta obra./ CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social constató la inexistencia de recursos preventivos, de libro de incidencias, y la inexistencia de medios auxiliares para la entibación de zanjas./ QUINTO.- En octubre de 2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 40%; así como multa por tres infracciones graves.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda principal interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE VILABO y la acumulada interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES VALE SL, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y Doña Dolores y sus hijos Don Faustino y Doña Luisa, asi como a los demandantes en cada demanda acumulada en los que aparece como demandados, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA), CONSTRUCCIONES VALE,S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-10-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-1-2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de las actoras y confirma la resolución administrativa que declara la responsabilidad de ambas por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandado, imponiendo un recargo del 40 %, recurren ambas y ambas pretenden tanto la revisión fáctica como la jurídica por lo que procede el examen de las primeras a los efectos de establecer la relación fáctica definitiva, y posterior examen del derecho aplicado. Previamente ha de resolverse sobre la nulidad de actuaciones interesada por la empresa Construcciones Vale, S.L. que motiva, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, que motiva en la infracción de los artículos 97,2 de la LPL, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120,3 de la Constitución Española, por insuficiencia de hechos probados en la sentencia de instancia.

Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SST29/10/85 [RJ 1985\5239], 10/3/86 [RJ 1986\1286], 27/11/89 [RJ 1989\8258] entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sin embargo la parte que considere que se han omitidos datos relevantes para la resolución del caso tiene abierta la vía que le ofrece la letra b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para completar o corregir la relación de hechos probados. Esta posibilidad legal impide que la parte pueda alegar fundadamente una indefensión por defectos en los hechos probados (dejamos al margen claro esta supuestos extremos de falta absoluta de los mismos, falta de relación total con lo debatido, o construcción absurda de los hechos etc.), pues el remedio está en su mano, y determina como vienen recordando reiteradamente las resoluciones de las Salas de suplicación que sea al Tribunal a quien corresponda pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, careciendo a estos efectos de eficacia la solicitad de la parte de que se declare la nulidad.

Esta sala tiene declarado en sentencia de 18 de julio de 2003, Recurso 3706/2003 que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados-valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000...

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