STSJ Castilla y León 11/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:69
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00011/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 3/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 11/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 3/2014, interpuesto por los demandados NUEVO HOSPITAL DE BURGOS Y SERUNIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 43/2013, seguidos a instancia de DOÑA Rafaela, contra, los recurrentes, JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ SLU, Y CONSEJERIA DE SANIDAD (SACYL), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de SACYL a quien absuelvo en la instancia de todos los pedimentos de la demanda; y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Rafaela

, declaro que el 1-12-12 se produjo un acto extintivo en su relación laboral que debe ser considerado como un despido improcedente y condeno solidariamente a los demandados NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y SERUNION S.A. a que, a su opción que ejercitarán en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmitan a la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-12-12 hasta la notificación de la presente a razón de 22,135 euros diarios; o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abonen una indemnización de 6.917,18 euros. Absuelvo a la demandada JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ S.L.U.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dª Rafaela, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios en la cafetería del Hospital "Divino Vallés" de Burgos para las distintas empresas que gestionaban dicho servicio de restauración del mismo. Últimamente lo hizo para la demandada JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ S.L.U.. Su tiempo de servicios data de 5-10-05, su categoría era la de camarera y su salario diario a los efectos de este procedimiento de 22,195 euros diarios. SEGUNDO .- El citado Hospital pertenecía a la red sanitaria pública y formaba junto con el Hospital Militar y Hospital Yagüe el denominado Complejo Asistencial Universitario de Burgos. La Administración Autonómica, mediante resolución de su Presidencia de 20-2-06, acuerda otorgar a NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. la concesión administrativa de la explotación económica y prestación del servicio de restauración tanto el destinado a los pacientes como al personal trabajador y a los visitantes a cuyos efectos suscribe el oportuno contrato el 28-4- 06. En el clausulado de este contrato en materia de restauración se establece que el concesionario "formulará y elaborará los diferentes menús para los pacientes y para el personal con derecho a comer en el centro". Estos servicios eran los que se iban a prestar en el denominado Hospital Universitario de Burgos. A dicho Hospital que es de nueva planta se trasvasan los servicios de los tres referidos hospitales de forma paulatina y escalonada a lo largo del año 2012. En el Hospital "Divino Vallés" se han estado realizando servicios de cafetería hasta el 30-11-12 por la empresa JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ DIEZ S.L.U. TERCERO

.- NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. suscribe con la empresa SERUNION S.A. en fecha 1-12-11 un contrato en cuya virtud y dado que se halla facultada para ello por la referida concesión administrativa arrienda determinadas dependencias y adjudica los servicios de restauración a la segunda, incluido el servicio de cafetería. La concesionaria tiene un clausulado general del proceso de contratación de servicios externos. El apartado 16.3.2 del mismo establece que las empresas adjudicatarias se comprometerán a absorber a todo el personal de las plantillas actuales y a subrogarse en los derechos y obligaciones de los contratos de trabajo vigentes a la firma del contrato. CUARTO .- SACYL comunica a JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ S.L.U. la finalización de sus servicios de restauración el 30-11-12 al cerrarese la cafetería por cese de la actividad de hospitalización. Previamente y en fecha 15-6-12 la Gerencia del Complejo Hospitalario de Burgos había remitido a dicha empresa un escrito en el cual manifestaba que la actividad hospitalaria no terminaba sino que iba a seguir siendo prestada por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y manifestaba que de todo ello daba cuenta a la citada sociedad concesionaria. En fecha 31-10-12 la empresa concesionaria remite a SERUNIÓN relación de trabajadores objeto de subrogación. Lo hace mediante burofax a través de correos que ésta no recoge y deja en lista. En fecha 29-11-12 hace lo propio con NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. Ello a los efectos de subrogación previstos en los arts 56 y ss del Acuerdo Estatal de Hostelería (B.O.E. 30-9-10). QUINTO .- JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ S.L.U. remite a la actora carta de 15-11-12 con efectos 30-11-12 en la que pone en su conocimiento la subrogación a partir del 1-12-12. Carta que aporta la actora y que aquí se reproduce. Ello igual que a otros trabajadores de la contrata. SEXTO .- La actora se ha presentado en los servicios de cafetería y restauración del Hospital Universitario de Burgos y no ha sido admitida a trabajar. SEPTIMO .- Entiende que se ha producido un acto extintivo unilateral y sin causa. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 10-12-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-12-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-1-13. OCTAVO .- SERUNION ha solicitado la suspensión del acto de juicio por estar pendiente de resolución en el Juzgado de lo Social número dos de Burgos un recurso de reposición contra una resolución de éste por la que no accedía a la acumulación solicitada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, siendo impugnado por JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ SLU ; y de otra por SERUNION, siendo impugnado por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS Y Rafaela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013, Autos nº 43/2013, que estimo que estimando en lo procedente las demandas sobre despido formuladas por Dª Rafaela, frente a José Fernández Lara Diez SLU, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León ( SACYL), Mediterránea de Catering Sl, Serunión SA y Nuevo Hospital de Burgos SA. Condenando de forma solidaria de los despidos a las codemandadas Nuevo Hospital de Burgos SA y Serunión SA, declarando la libre absolución del resto de codemandadas. Contra la citada sentencia se interponen sendos recursos de Suplicación por las condenadas Nuevo Hospital de Burgos SA y Serunión SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada de la empresa Serunión SA en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Contestaremos en primer lugar para evitar repeticiones innecesarias a los motivos sobre revisión de hechos planteadas por ambas recurrentes para posteriormente contar los motivos por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la representación procesal de la recurrente Nuevo Hospital de Burgos SA dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar, no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o...

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