STSJ Castilla y León 678/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2013:5649
Número de Recurso673/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución678/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00678/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 673/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 678/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 673/2013 interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 850/13 seguidos a instancia del recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que el acto extintivo de 13-5-13 es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda deducidos al respecto. 2.- Condeno al demandado a abonar al actor por los conceptos antes apuntados la suma de 1.631,56 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Iván, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con antigüedad de 5-1-91 con la categoría de Vigilante de Seguridad y con un salario diario de 54,45 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO .- Lo hacía en las instalaciones de Caixa Bank en la plaza del Cordón de Burgos. Lo empezó a hacer para el demandado el 15-12-12, ya que antes lo hacía para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. La demandada se subrogó en el contrato de trabajo del actor al asumir la contrata de seguridad. TERCERO .- En fecha 10-5-13 el contratante ha prescindido de los servicios de seguridad de Central Receptora de Alarmas que ocupaba a cinco trabajadores. CUARTO

.- El actor realizaba el servicio de vigilancia no sólo en la Casa del Cordón sino en otros centros de trabajo por falta de horas. En Caixa Bank lo hacía para suplir bajas, vacaciones y otras eventualidades. QUINTO

.- Ello ha motivado el despido objetivo del actor efectuado por carta de 13-5-13 con igual fecha de efectos. Carta obrante a los folios 7 y 8 de las actuaciones que aquí se reproduce. Se le abonado una indemnización de 18.242,69 euros. SEXTO .- La empresa ha extinguido contratos de trabajo en número de 660 y 37 en expedientes de regulación de empleo en diciembre del 2012 y abril del 2013. SEPTIMO .- Impugna el actor el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 5-6-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-6-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-6-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013, Autos850/13, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación POR DESPIDO, formulada por D. Iván contra la mercantil Securitas Seguridad España S.A..

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letras b ) y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del articulo 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se revisen los hechos declarados probados de tal manera que se revisen los hechos probados en relación con el carácter salarial del concepto incluido en las nóminas como dietas del mes anterior.

La Jurisprudencia ha venido señalando - asi sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico

- Sentencia de 16 de junio de 1988 (16) y las que en ella se citan-.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación...

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