STSJ Castilla y León 1718/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1718/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01718/2013

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101427

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000441 /2013

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DIRECCION000 DE VALLADOLID

Representación D. JOSE LUIS MORENO GIL

AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1718/13

En el recurso de apelación núm. 441/13 interpuesto contra la Sentencia de 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 87/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid, en el que son partes: como apelante la Agrupación de Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 " de Valladolid, representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Moralo Iza; y como apelada el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre conservación de las obras de urbanización y prestación de servicios públicos correspondientes al sector " DIRECCION000 " de Valladolid. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 29 de abril de 2013 por la que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento demandado, se desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 " de Valladolid contra la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Valladolid al escrito presentado por la parte demandante el día 23 de marzo de 2012, entendiendo que no existe inactividad del Ayuntamiento, tal y como esa inactividad se regula en el artículo 29.1 de la LJCA, en los términos pretendidos por la parte demandante según los mismos se recogen en el suplico del escrito de demanda, todo ello sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Agrupación de Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 " interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, y estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se declare que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable del Ayuntamiento de Valladolid y, en tanto la conservación de las obras y servicios urbanísticos no sea asumida por el Ayuntamiento y recaiga el deber de conservación sobre los propietarios, se obligue al Ayuntamiento a constituir una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación con un periodo de duración concreto de 4 años; que en todo caso se reconozca el derecho de los propietarios y vecinos de " DIRECCION000 " a las prestación de todos los servicios municipales mínimos y obligatorios; que se imputen al Ayuntamiento de Valladolid todos los costes que viene sufragando la Agrupación de Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 " que no puedan ser asumidos dentro del concepto de conservación y mantenimiento de la urbanización y que, por tanto, dichos costes tampoco sean imputables a la Entidad Urbanística de Conservación de obligada constitución; y que una vez transcurrido el referido plazo de vigencia, la conservación y el mantenimiento de la urbanización corresponda al Ayuntamiento de Valladolid.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido traslado, se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala, y por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación, rechazando la causa de inadmisión alegada por la entidad local demandada -sobre supuesta inexistencia de acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales ex artículo 45.2

  1. LJCA, desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 " contra la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Valladolid al escrito presentado por la parte demandante el día 23 de marzo de 2012, entendiendo que no existe inactividad del Ayuntamiento de Valladolid, tal y como esa inactividad se regula en el artículo 29.1 de la LJCA, en los términos pretendidos por la parte demandante según los mismos se recogen en el suplico del escrito de demanda, por entender, en esencia y tras un preciso análisis de la figura de la inactividad administrativa, y siguiendo el orden de las pretensiones fijado en el escrito de interposición del recurso, que no es posible dictar una sentencia que contenga la declaración pretendida por la entidad demandante -de que el Ayuntamiento de Valladolid debe de proceder a integrar en su dominio público, para su afección al uso público y general, las obras de urbanización, zonas verdes, redes y servicios que integran la urbanizacióndado que esa obligación de integración a su dominio público ya se ha cumplido con anterioridad al día 23 de marzo de 2012, que es cuando la entidad demandante, en vía administrativa, exige lo pretendido, habida cuenta que no se discute que las obras de urbanización ejecutadas, incluidas las dotaciones públicas, ya están cedidas al propio Ayuntamiento desde el momento en que se formalizó el acta de recepción definitiva el día 26 de octubre de 2005, en la que no consta que los servicios y las dotaciones públicas recogidos en el Conjunto Urbanístico " DIRECCION000 " -claramente diferenciados de las llamadas "zonas dotacionales privadas"- hayan tenido alguna variación respecto de los que fueron inscritos como de titularidad municipal en el momento de su constitución el 12 de junio de 2001 -ampliado el 26 de septiembre-, por lo que hay que entender que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, según la redacción inicial del mismo, que es la aplicable por razones temporales, sin necesidad de perfeccionar la cesión una vez recibida la urbanización, aparte de que la titularidad municipal a la que se ha hecho referencia unida al destino de los bienes sobre los que la misma se proyecta hace que éstos se califiquen, sin ningún lugar a dudas, como de dominio público quedando afectos, por lo tanto, al uso y servicio público que les es propio ex artículo 3.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; que también debe rechazarse la pretensión de que se declare que el Ayuntamiento demandado debe asumir como exigencia insoslayable la conservación de las obras y servicios urbanísticos descritos en el Complejo (Conjunto) Urbanístico " DIRECCION000 " ya que la llamada Urbanización " DIRECCION001 " está ordenada por un Programa de Actuación Urbanística (PAU) aprobado definitivamente por Orden de 23 de julio de 1993 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León (BOCyL del día 9 de agosto de 1993), y desarrollado por un Plan Parcial aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid el día 10 de septiembre de 1993 -que previamente había aprobado las bases para la formulación y ejecución del PAU-, habiéndose adjudicado el concurso convocado a la entidad mercantil Fuente Berrocal, Sociedad Cooperativa Limitada, PAU en el que se establecía que el adjudicatario del concurso -entidad que promueve la aprobación del planeamiento urbanístico- asumía la siguiente obligación: "La conservación de la urbanización y la prestación de los servicios correspondientes (recogida de basuras, transporte...) será asumida por Fuente Berrocal Sociedad Cooperativa Limitada, como adjudicataria del concurso, hasta que se hagan cargo de la misma los futuros propietarios que compren a aquella, que a este efecto deberá de hacer constar expresamente esta obligación en los contratos de enajenación de los solares o edificios, con expresa aceptación por los adquirentes, y debidamente formalizados en la correspondiente escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, una copia de la cual deberá de ser presentada en el Ayuntamiento, para que conste ante éste la subrogación de los futuros propietarios al efecto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, constituyéndose la Entidad Urbanística correspondiente. Dentro de las obligaciones de conservación y mantenimiento asumidas por Fuente Berrocal Sociedad Cooperativa Limitada está el mantenimiento de la red de abastecimiento de agua, incluido el deposito de acumulación y de la red de saneamiento y su correspondiente estación de bombeo, tanto interior como exterior al PAU"; que este planeamiento urbanístico resulta aplicable en estos momentos atendiendo al contenido de la disposición transitoria sexta del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dado que el mismo...

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