STSJ Castilla y León 46/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:216
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 40/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 46/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 40/2014, interpuesto por don Victor Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en autos número 520/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra, CCOO, UGT, Aurelio, DON Cirilo, Eulalio, DON Guillermo, DON Justiniano DON Nemesio, DON Rosendo, DON Virgilio, DON Jesús María, BRIDGESTONE HISPANIA S.A., BRIDGESTONE EUROPE N. V/SA, DON Alejo, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que teniendo por desistida a la parte actora frente a Bridgestone Europe NV/SA y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Victor Manuel contra Bridgestone Hispania SA, Justiniano, Cirilo, Jesús María, Rosendo, Virgilio, Aurelio, Alejo, Guillermo, Eulalio y Nemesio, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Victor Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.3.00 con categoría de especialista, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario diario en 2012 de 105,98 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato por tiempo indefinido. SEGUNDO.- Desde aproximadamente cuatro años antes del despido colectivo en la empresa se venían realizando evaluaciones anuales de rendimiento profesional de los trabajadores temporales mediante formularios estandarizados que eran cubiertos por sus jefes directos. En septiembre de 2012 la empresa encomendó a los jefes de cada departamento la realización de una evaluación general de rendimiento profesional de todos los trabajadores en base los mismos parámetros que se aplicaban a los trabajadores temporales, sin indicarles previamente que se realizaba para seleccionar a trabajadores a despedir. La evaluación fue realizada entre septiembre y octubre 12 y en ella se contemplaba una calificación para cada trabajador que oscilaba entre la A y la D, siendo la primera la correspondiente al más alto rendimiento y la segunda al más bajo. Los parámetros de evaluación fueron los que se indican a continuación, señalándose seguidamente las posibilidades de resultado: Uno. Atención a las normas: suele desatenderlas, las cumple voluntariamente, requiere supervisión para cumplirlas, las cumple por convencimiento. Dos. Orden y limpieza: nivel aceptable, nivel bajo, buen nivel, excelente. Es ejemplo para otros. Tres. Colaboración y trabajo en equipo: la rechaza, colabora sin convicción, buena disposición, colaboración voluntaria y activa. Cuatro. Orientación a la calidad: errores frecuentes, algunos errores, diligente y controlado, muy preciso. Cinco. Orientación al desempeño/cantidad de trabajo: deficiente, suficiente, superior a la media, óptimo rendimiento. Seis. Conocimiento y/o manejo de máquina o equipos de trabajo: escaso, adecuado, con conocimiento, óptimo conocimiento. Siete. Capacidad para realizar el trabajo: capacidad baja, buena, requiere ayuda, preparación óptima. Ocho. Comprensión de instrucciones, procedimientos y especificaciones: no las entiende, las entiende pero con un error, raros errores, rápida captación, rápida comprensión y sin errores. Nueve. Comprensión de situaciones: poca percepción e intuición, satisfactoria percepción e intuición, buena percepción e intuición, excelente. Se anticipa problemas. Diez. Iniciativa y capacidad de decisión: ninguna, toma las decisiones imprescindibles, decide y opina, sugiere mejoras con frecuencia. El actor fue calificado con la letra D, considerándose por el evaluador que solía desatender la atención a las normas, que presentaba un buen nivel de orden y limpieza, que rechazaba la colaboración y el trabajo en equipo, que presentaba errores frecuentes en la orientación a la calidad, que el resultado era deficiente en la orientación al desempeño/cantidad de trabajo, el conocimiento y/o manejo de máquina o equipos de trabajo era adecuado, que tenía una capacidad baja para realizar el trabajo, que entendía con algun error instrucciones, procedimientos y especificaciones, que tenía poca percepción e intuición para la comprensión de situaciones y que no tenía ninguna iniciativa y capacidad de decisión. En 2005 fue amonestado por mantener actitud personal insegura. TERCERO.- Dentro de la sección del actor se realizan rankings sobre el cumplimiento de objetivos por los trabajadores en cuanto a evaluación de riesgo y considerando determinados aspectos de su prestación laboral. El actor obtuvo un puesto 83 sobre 121 en 2010 y 16 sobre 140 en 2011. El resto de su actividad laboral es verificada a través de la observación de mandos. En virtud de ella, el actor recibió llamadas de atención en cuanto al tiempo de inspección. Asimismo se advirtió que mandaba cubiertas como defectuosas que no lo eran, que estaba más tiempo de descanso que el establecido e incumplimiento de normas de seguridad y tiempo. CUARTO.- Con fecha 6 noviembre 2012 se inició procedimiento para la extinción colectiva de diversos contratos de trabajo que finalizó con un acuerdo suscrito el 5.12.12 entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, mayoritarios en el Comité intercentros, donde cuentan con 10 miembros de un total de 13, el cual fue refrendado por la mayoría de los trabajadores de los distintos centros. En él se establece que la concreción de los trabajadores afectados por el despido será competencia exclusiva de la empresa, no obstante la cual no aplicará el criterio número tres de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de producción y servicios de fabricación en el escrito de comunicación del inicio del periodo de consultas y asimismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa. Tales criterios, excluido el número tres, son los siguientes: 1º Se considerarán conjuntamente los ocupantes de todos puestos del grupo profesional. 2º De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i. e.: aquéllos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna). 3º Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario. 4º En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre. 5º En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. Igualmente se estableció una indemnización para los trabajadores afectados de 42 días de salario por año el servicio, prorrogándose por meses los períodos inferiores a un año con un límite de 42 mensualidades y que en aquellos casos en que, por haberse excedido el máximo de 180 días de prestación, algún trabajador no pudiera recuperar la prestación de desempleo consumida en los ERES suspensivos, la empresa abonaría el importe correspondiente esos días de exceso. El salario considerado a efectos del cálculo de la indemnización sería el salario anualizado teórico según calendario con cuantías actualizadas a 30 noviembre 2012. QUINTO.- En el acta nº 12 de la reunión celebrada el 12.11.12 entre empresa y comité intercentros dentro del periodo de consultas, la empresa trasladó a la representación de los trabajadores que, debido a la actual regulación de las extinciones de contrato de mayores de 50 años, era imposible acudir a la propuesta planteada de bajas incentivadas o prejubilaciones aseverando no estar incluidos como afectados en el despido trabajadores de 50 ó mas años de edad. En el acta nº 14 de 19.11.12, la empresa indicó, en relación a las prejubilaciones, que no iba a existir ninguna prejubilación en ningún caso ya que de acuerdo a la regulación actual su coste era inasumible por lo que no sería afectado por el expediente ningún trabajador mayor de 50 años. SEXTO.- La empresa comunicó al actor su despido con efectos de 31 diciembre 2012 en virtud de escrito de 12.12.12 que obra como documento número uno de la parte demandada y se da por reproducido. SÉPTIMO.- El número de trabajadores despedidos en total fue de 325, de los cuales 52 lo eran del centro de trabajo de Burgos. Todos ellos...

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