STSJ Castilla y León 54/2014, 6 de Febrero de 2014
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:213 |
Número de Recurso | 61/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 54/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00054/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 61/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 54/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 61/2014 interpuesto de una parte por la demandante DOÑA Clemencia y de otra, por la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Burgos, en autos número 680/2013, seguidos a instancia de DOÑA Clemencia, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por Dª Clemencia contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, declaro que el acto extintivo de 31-3-13 es un despido improcedente y condeno al demandado a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 62,68 euros, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 31.324,33 euros, pudiendo en todo caso hacer compensación con la cantidad de 14.3111,93 euros ya abonada como indemnización.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Clemencia, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON desde el 6-11-01 con la categoría profesional de Analista de Laboratorio y con un salario diario de 62,68 euros a los efectos de este procedimiento. En la nómina se hace constar una base de cotización mensual a la Seguridad Social de 1970,17 euros. SEGUNDO.- En las distintas provincias que componen la Comunidad Autónoma existen unidades destinadas a realizar los análisis de tejidos de reses de ganado vacuno, ovino o caprino en relación la encefalopatía espongiforme (enfermedad de las vacas locas). En Burgos se constituyó esta unidad compuesta por tres técnicos, dos analistas y dos auxiliares en el año 2001. Esta plantilla ha ido disminuyendo de manera que en diciembre del 2012 era de un técnico, 2 analistas y un auxiliar de laboratorio. TERCERO.- En la provincia de Burgos ha disminuido paulatinamente el número de analíticas efectuadas. En el 2007 eran 30021; en el 2008, 27576; en el 2009, 21410; en el 2010, 19359; en el 2011, 13948; y en el 2012, 14688. No se ha producido este descenso en las provincias de Salamanca y León. Este descenso se debe al aumento de edad para la realización de los muestreos. CUARTO.- Este descenso ha motivado a la Administración demandada a suprimir el laboratorio de Burgos y a despedir por causas objetivas a los cuatro trabajadores del mismo. Las muestras extraídas en reses de Burgos serán analizadas por los laboratorios de León y Salamanca. QUINTO.- La actora ha sido despedida mediante carta de 7-3-13 cuyo tenor literal aquí se reproduce. Se le notifica el 11-3-13 y en esa fecha se le abona una indemnización de 14.311,93 euros. Se ha comunicado el despido al Comité de Empresa. SEXTO.- Impugna la actora el despido. Presenta reclamación previa el 25-4-13 que es desestimada expresamente por resolución de 13-6-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-5-13.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por Doña Clemencia, siendo impugnado por la Junta de Castilla y León (Consejería Agricultura y Ganadería), y de otra se interpuso recurso por la Juntan de Castilla y León, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 4 de septiembre de 2013, Autos nº 680/2013, que estimo en lo procedente la demanda sobre despido por causas objetivas ( organizativas) en demanda formulada por Dª Clemencia, frente a la Junta de Castilla y León ( Consejería de Agricultura y Ganadería). Contra la citada sentencia se interponen sendos Recursos de Suplicación tanto por la Representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como por parte de la trabajadora, ambos formulados al amparo de lo dispuesto en los apartado b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Contestaremos en primer lugar los motivos de revisión de hecho formulados por ambas partes .
Por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS, se solicitan dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción...
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