STSJ Cataluña 628/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2013
Fecha06 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 268/2012

SENTENCIA Nº 628/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 268/2012, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO 4-A DEL SUELO URBANO RESIDENCIAL DE VIELHA, representada por la Procuradora DOÑA ASUNCIÓN VILA RIPOLL y dirigida por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO FOLGUEIRA BARJA, contra el AYUNTAMIENTO DE VIELHA-MIJARAN, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON A. BENEDICO y contra DOÑA Flor y DON Leovigildo, representados por la Procuradora DOÑA CARMEN CALVET GIMENO y dirigidos por la Letrada DOÑA JUDIT PEIRÓ PEIRÓ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 223/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número1 de Lleida, el 5 de septiembre de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, en cuanto estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, en relación con el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha- Mijaran, en cuanto estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, en relación con el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Sobre la infracción de los artículos 42 y 43 de la LPAC, en relación con el artículo 53 de los Estatutos de la Junta de Compensación, por falta de aplicación e incongruencia extra petita; 2. Sobre el error en la determinación del hecho relativo a la preexistencia de un muro de piedra en la propiedad de los recurrentes e incongruencia extra petita; 3. Enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda «incongruencia omisiva o por defecto» como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas «incongruencia positiva o por exceso»; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas «incongruencia mixta o por desviación» (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 . El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJCA/1956 ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la...

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