STSJ Andalucía 1040/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:12810
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1040/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº. 97/2013, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Ambulancias Alto Guadalquivir S.L., representada por el Procurador Sr. Escribano del Vando y demandada La Tesorería General de la Seguridad Social, representado por los Sres. Letrados de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de julio de 2012

, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones, de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Administración de la Seguridad Social nº. 1 de Córdoba, de 7 de mayo de 2012, por la que se denegó el reconocimiento del derecho a aplicar a los técnicos de transporte sanitario (conductor) de la empresa recurrente, la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del cuadro I : Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT : 0,80; IMS: 0,70; Total: 1,50, recogida en la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en lugar de la que aplica en la actualidad y que se recoge en el cuadro II: Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general ( taxis, automóviles, autobuses, etc) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total : 3,30 de la igualmente citada disposición, así como, en todo caso, el derecho al percibo de ingresos indebidos soportados por tal exceso de cotización, junto a los respectivos intereses, que, trayendo causa en la aplicación de la actual tarifa, viene realizando mensualmente en los respectivos boletines de cotización desde el mes de enero de 2010, todo ello con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta en esencia su pretensión jurídica en lo siguiente:

La materia en si a dilucidar ha de centrarse en la determinación del tipo de cotización que han de ser aplicados a los técnicos de transporte sanitario (conductores de ambulancia), quiénes dentro de sus funciones, en ocasiones realizan labores de conducción. Considera la parte actora que ha de diferenciarse entre transporte sanitario y transporte ordinario de pasajeros o viajeros. Sobre la base de lo anterior, y en virtud de lo contemplado en el cuadro anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009(CNAE 2009), la actividad de la empresa se encuadra en la numeración 86.90 ( otras actividades sanitarias) (división 86, grupo 86.9, clase 86.90: el transporte en ambulancia, incluido por avión).

La Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, estableció: con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Cuadro I: Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT: 0,80; IMS:0,70; Total: 1,50.

El apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, estableció que para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Cnae-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Igualmente, el apartado

2.3 de la citada disposición, establece que no obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

Cuadro II: Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30 .

Concluye la parte actora que al constituir su objeto social el transporte terrestre de enfermos en ambulancia, existe pleno paralelismo y equivalencia entre la actividad desarrollada por la empresa y la ejercida por el técnico de trasporte sanitario (conductor) y por ende los tipos de cotización han de corresponderse, con el epígrafe referido a la actividad principal de la empresa (Cuadro I), que tiene por objeto la prestación de servicios sanitarios.

Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La especialidad del transporte sanitario en relación con el transporte ordinario de pasajeros y viajeros, no ofrece duda a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987, de 30 de julio), que dispone lo siguiente: 1. En razón a la especialidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales .2. Son transportes especiales

, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el art. 90 una autorización específica.La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se...

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